miércoles, 13 de febrero de 2013

convenio anged 2013


TÍTULO I 

Derechos individuales 


CAPÍTULO I 

Ámbito y revisión 

Sección 1.ª Ámbito 


Artículo 1. Ámbito funcional. 


El presente Convenio colectivo establece las normas básicas de trabajo de las empresas que 
venían rigiéndose por el Convenio colectivo de Grandes Almacenes. 

Igualmente se regirán por el presente Convenio: 


A) Como empresas: 


1. Las encuadradas en la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución, 
(ANGED), que no tuvieran Convenio colectivo propio concurrente. 
2. Las que, perteneciendo al mismo grupo empresarial de las encuadradas en ANGED, 
con independencia de la actividad que desarrollen, o presten sus servicios 
principalmente en el espacio físico en el que despliega su actividad la principal, o su 
actividad contribuya o complemente a la principal, y vengan aplicando o hagan 
remisión expresa de sometimiento al presente convenio. 
3. Las que operen como franquiciadas de las contempladas en el punto 1 anterior en la 
actividad descrita en el punto 4 siguiente, independientemente del número de metros 
cuadrados de venta. 
4. Las que tengan por finalidad una actividad mercantil dedicada fundamentalmente al 
comercio mixto al por menor en medianas y grandes superficies, con uno o más 
centros de trabajo organizados por departamentos, siempre que reúnan a nivel 
nacional, como empresa o grupo de empresas, una superficie de venta no inferior a 
los 30.000 metros cuadrados, en algunas de las modalidades siguientes: 


4.1 Grandes almacenes.- Se entiende por tales aquellas empresas que tienen uno o 
más establecimientos de venta al por menor que ofrecen un surtido amplio y 
relativamente profundo de varias gamas de productos (principalmente artículos para 
el equipamiento del hogar, confección, calzado, perfumería, alimentación, etc.), 
presentados en departamentos múltiples, en general con la asistencia de un personal 
de venta, y que ponen además diversos servicios a disposición de los clientes. 


4.2 Hipermercados.- Se entiende por tales, aquellas empresas que tienen uno o más 
establecimientos de venta al por menor que ofrecen principalmente en autoservicio 
un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta, que 
dispone, normalmente, de estacionamiento y pone además diversos servicios a 
disposición de los clientes. 


5. Las Grandes Superficies Especializadas.- Entendiendo por tales las que, reuniendo 
las características de actividad, volúmenes y dimensión mínimos establecidos en el 
apartado anterior acuerden con la representación de los trabajadores su inclusión en 
el presente convenio. 
6. El convenio no será de aplicación a las empresas que se dediquen a la actividad de 
supermercados, salvo remisión expresa de conformidad con lo dispuesto en el 
número 2 anterior. 



B) Como trabajadores.- Los que presten sus servicios con tal carácter para las empresas 
incluidas en el ámbito de aplicación. 

No será de aplicación el presente Convenio a las personas que se encuentren comprendidas 
en alguno de los supuestos regulados en los artículos 1.º 1.3. y 2. del Real Decreto Legislativo 

1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los 
Trabajadores. 


Artículo 2. Ámbito territorial. 

Este Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español para las empresas 
y trabajadores incluidos en el ámbito funcional. 


Artículo 3. Ámbito temporal, cláusula derogatoria y revisión. 

1. La vigencia general del presente Convenio se iniciará a partir de primero de enero de 
2013, finalizando el 31 de diciembre de 2016 salvo para las materias que tengan una 
vigencia específica expresada en el propio Convenio. 


Los efectos económicos de las tablas salariales entrarán en vigor el primero de enero de 
2013, salvo disposición expresa contenida en el propio Convenio. 

La denuncia del Convenio Colectivo, o de la parte que se pretenda revisar al término de 
su vigencia parcial, se efectuará de conformidad con el artículo 89 del Estatuto de los 
Trabajadores, debiendo notificarse la misma con un plazo mínimo de quince días antes de 
la finalización de su vigencia. 

De conformidad con lo previsto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, si en 
el período de negociación no se alcanzase un acuerdo las partes someterán sus diferencias 
a una mediación en los términos previstos en este convenio para resolver las 
discrepancias que surjan en la Comisión Mixta, si bien en el presente caso el 
sometimiento a arbitraje de las diferencias tendrá carácter voluntario. 

2. Derogación: 


Desde el momento de entrada en vigor de los efectos del presente Convenio quedan 
derogados expresamente, y sustituidos por lo en él previsto, todos y cada uno de los 
contenidos del Convenio colectivo anterior publicado en el BOE de 5 de octubre de 2009 
y 18 de octubre de 2012. 


Sección 2.ª Prelación de normas y articulación 

Artículo 4. 

Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales en el ámbito de aplicación 
del presente convenio, respetando el contenido del artículo 3.º del Estatuto de los Trabajadores, 
se regularán, por lo previsto en el Convenio como elemento homogeneizador de las condiciones 
de trabajo en el sector en todo el territorio nacional, por tratarse de un Convenio Colectivo 
negociado al amparo de lo dispuesto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores. 

En consecuencia, y al objeto de establecer para el ámbito de actuación del presente 
Convenio una estructura racional y homogénea, evitando los efectos de la desarticulación y 
dispersión, las partes legitimadas en el ámbito de aplicación del presente Convenio acuerdan 
que la estructura de la negociación colectiva en el sector de grandes almacenes quede integrada 
por esta unidad de negociación de ámbito estatal, con expresa exclusión de cualquier otra y en 
su caso por el desarrollo de la misma en el seno de cada empresa, con respeto en todo caso a la 
legislación vigente. 



CAPÍTULO II 

Ingresos, grupos profesionales, modalidades del contrato, ascensos 


Sección 1.ª Ingresos y período de prueba 


Artículo 5. Período de prueba. 

El ingreso de los trabajadores se considerará hecho a título de prueba de acuerdo con 
la siguiente escala correspondiente a la clasificación del personal en los distintos 
grupos profesionales enumerados en el artículo 6. A saber: 


Grupo de Mandos: Seis meses. 

Grupo de Técnicos: Seis meses. 

Grupo de Coordinadores: Cuatro meses. 

Grupo de Profesionales: Tres Meses. 

Grupo de Personal Base: Tres Meses. 


Estos períodos serán de trabajo efectivo, descontándose, por tanto, la situación de 
Incapacidad Temporal cualquiera que sea el motivo de la misma. 


Sección 2.ª Clasificación del personal 


Artículo 6. Grupos Profesionales. 

En función de las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, 
se establecen, con carácter normativo, los siguientes grupos profesionales y los contenidos 
específicos que los definen que tendrá una vigencia de diez años desde su publicación en el 
BOE: 


Definición de los grupos profesionales 


Grupo de Personal Base Formación teórica básica equivalente, como mínimo, a graduado en 
Educación Secundaria, graduado escolar o similar. Los objetivos y métodos de trabajo son 
examinados y fijados bajo supervisión, por anticipado. El trabajador recibe indicaciones 
precisas sobre los métodos a utilizar y el desarrollo del trabajo es controlado por un superior, 
por lo que no debe ni tiene que tomar decisiones autónomas, a excepción de las sencillas/obvias 
que exige la realización de toda tarea. El trabajo está totalmente normalizado y estandarizado, 
los procedimientos son uniformados y existen instrucciones directamente aplicables exigiéndose 
tan solo cierta iniciativa o aportación personal para completar y ajustar las normas al trabajo 
concreto. La información necesaria para la realización del trabajo es obtenida de forma directa e 
inmediata. La posición no implica ninguna responsabilidad directa ni indirecta en la gestión de 
recursos humanos, pero exige el conocimiento de las normas de seguridad básicas inherentes a 
cada puesto. Respecto a la responsabilidad económica, sus errores y faltas sólo afectan a la 
misión del puesto, sin incidir en el resto de la organización, excepto cuando se refieren al 
servicio prestado a los clientes o afectan a la imagen de la empresa, en cuyo caso puede ser 
significativa. Guarda confidencialidad sobre la información básica, existente en su área de 
trabajo. 

Grupo de profesionales.—Formación teórica o adquirida en la práctica hasta un nivel 
equivalente a Bachiller, BUP, FP de grado medio o similar. Las tareas llevadas a cabo son las 
mismas que las realizadas por el grupo de personal base, pero su realización se desarrolla con un 
mayor margen de autonomía en base a la experiencia adquirida. Con el superior se define la 
concepción global de las tareas, durante cuya realización, hay posibilidad de consultarle 
puntualmente y el resultado final es verificado; en consecuencia, ejerce cierta autonomía al 
decidir sobre la aplicación concreta de los métodos para alcanzar los objetivos. Las tareas se 
encuentran normalmente estandarizadas y se realizan bajo instrucciones de carácter general, si 
bien, se requiere cierta aportación personal para adaptar las normas al trabajo ante nuevas 
situaciones. Aplica ocasionalmente algunas acciones o procedimientos para seleccionar, buscar, 
discriminar, etc. la información necesaria, la cual no está siempre presente, por lo que es 
necesario realizar acciones para obtenerla, acciones que exigen habilidades normales, basadas 
en la experiencia. La posición no implica responsabilidad directa en la gestión de recursos 
humanos, si bien exige el conocimiento y cumplimiento de las normas de seguridad básicas que 
le son inherentes. Respecto a la responsabilidad económica, las acciones u omisiones sólo 
afectan a la misión del puesto, con incidencia leve en la unidad productiva, excepto cuando se 
refieren al servicio prestado a los clientes o afectan a la imagen de la empresa, en cuyo caso 
puede ser significativa. Tiene acceso y emplea confidencialmente la información básica 
existente en su área 


Grupo de profesionales coordinadores.—Formación teórica o adquirida en la práctica, hasta un 
nivel equivalente a FP de grado superior o similar. Realiza por definición los cometidos propios 
del grupo de profesionales pero con absoluta autonomía, pues con el superior, evalúa el 
resultado final, sólo se concretan los objetivos generales, pero no los métodos, los cuales son 
decididos autónomamente, ni hay supervisión durante el proceso de decisión autónoma a 
menos que el trabajador lo solicite, sin poder demandar constantemente asistencia jerárquica. Se 
requiere igualmente un mayor grado de iniciativa y creatividad, pues existen normas e 
instrucciones pero deben ser interpretadas y totalmente adaptadas para fijar las directrices 
concretas de la tarea. Para la obtención de la información, precisa conocimientos especializados, 
obtenidos mediante una formación adecuada. Colabora en la gestión de recursos humanos, 
realizando acciones encaminadas a orientar el comportamiento de los compañeros del grupo de 
profesionales o personal base hacia el logro de los objetivos, supervisando las funciones que 
desarrollan y ejerciendo, en caso de que se le encomienden, funciones encaminadas a la 
consecución de resultados, implantación y gestión en su área de actividad. 


Grupo de técnicos.—Titulación a nivel de escuela superior o de grado medio o facultades, 
complementada con estudios específicos. Realiza con un alto grado de autonomía actividades 
complejas con objetivos definidos y concretos pudiendo partir de directrices muy amplias sobre 
uno o más sectores de la empresa. El trabajador habitualmente ha de decidir de una manera 
autónoma acerca de los procesos, los métodos y la validez del resultado final de su trabajo 
dentro de los objetivos fijados por la empresa. Todo ello comporta una gran aportación de los 
conocimientos personales técnicos. En el desempeño de su trabajo necesita identificar la 
información que requiere y ejecutar las acciones que conduzcan a la aparición de la 
información, a su obtención y a su procesamiento. La responsabilidad por sus errores y faltas 
tiene importantes efectos negativos en el funcionamiento de la empresa. 


Grupo de mandos.—Formación teórica o adquirida en la práctica equivalente a Titulado de 
grado superior o doctorado. A las órdenes inmediatas de la dirección y participando en la 
elaboración de la política de la empresa, dirige, organiza, coordina y se responsabiliza de las 
actividades en su puesto. 

El empleado ha de decidir autónomamente acerca del proceso, los métodos y la validez del 
resultado final dentro de los objetivos fijados por la empresa, sin precisar en la práctica de 
asistencia jerárquica. Las instrucciones se enuncian en términos generales, y han de ser 
interpretadas y adaptadas en gran medida, estando facultado para fijar directrices, por todo lo 
cual, se exige ineludiblemente una gran aportación personal. El desempeño del puesto requiere 
identificar qué tipo de información se necesita y además, realizar acciones específicas para 
provocar su aparición y permitir su obtención. En cuanto a gestión de Recursos Humanos, 
decide, optando por una línea de actuación, sobre un conjunto de empleados, y es 
responsabilidad suya la formación de las personas que están bajo su dependencia. Diseña, dicta 
y/o vela por las normas de seguridad. Económicamente, la responsabilidad por sus errores y 
faltas afecta directa o indirectamente a toda la organización, y, además de poder implicar 
importantes consecuencias económicas inmediatas, tiene importantes efectos negativos en el 
funcionamiento de la empresa. Consecuentemente, tiene acceso y utiliza información 
privilegiada, de la que pueden derivarse consecuencias muy graves. 



Sección 3.ª modalidades contractuales 


Artículo 7. 


La contratación de trabajadores se ajustará a las normas legales generales sobre colocación 
vigentes en cada momento. 

Serán de aplicación a las diferentes modalidades de contratación los siguientes apartados: 

1.º Las condiciones pactadas en el presente Convenio colectivo se refieren a la realización 
de la jornada máxima ordinaria pactada en su artículo 26., por lo que se aplicarán 
proporcionalmente en función de la jornada efectiva que se realice. 

2.º Todos los trabajadores disfrutarán de las mismas licencias o permisos, vacaciones 
retribuidas, regímenes de libranza semanal, pagas extraordinarias, opción a cursos de formación, 
mismo régimen de comisiones sobre ventas, etc., siempre que sean compatibles con la 
naturaleza de su contrato en proporción al tiempo efectivamente trabajado y del carácter 
divisible o indivisible de las prestaciones que pudieran corresponderles. 


Artículo 8. Contratos formativos. 


A) Contrato de trabajo en prácticas.- 

Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y normas de desarrollo. 

B) Contrato para la formación y el aprendizaje.- 

Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y normas que lo desarrollen. 

Dadas las características del sector y en tanto en cuanto la legislación lo permita la duración 
mínima de estos contratos podrá ser de seis meses. 

Si la legislación general lo permite, los tiempos dedicados a formación teórica podrán 
concentrarse a lo largo de la duración del contrato, siempre que no se haya agotado el tiempo de 
duración del mismo. 

Para fomentar la incorporación de trabajadores con contratos para la formación y el aprendizaje, 
la jornada máxima de referencia en esta modalidad será la máxima legal existente con carácter 
general en cada momento y su retribución, calculada por el tiempo de trabajo efectivo, estará en 
proporción al salario mínimo interprofesional. 

Por acuerdo con el Comité de empresa o Comité intercentros, las empresas podrán desarrollar 
las normas legales y reglamentarias en esta materia, en cuanto las mismas se remitan a la 
regulación prevista en convenio colectivo. 


Artículo 9. 


A. Contrato de trabajo a tiempo parcial.- 

Se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores. 


A.1 En caso de aumento de plantilla o vacante a cubrir, en similar función, a igualdad de 
condiciones, los trabajadores contratados a tiempo parcial, tendrán preferencia sobre nuevas 
contrataciones a tiempo pleno. A tal efecto las empresas publicarán en el tablón de anuncios de 
cada centro, con quince días de antelación a su ejecución, su intención de contratación 
indefinida a tiempo completo del centro en cuestión. 


A.2 Se especificará en los contratos de trabajo a tiempo parcial el número de horas al día, a la 
semana, al mes, o al año contratadas, así como los criterios para su distribución en los términos 
previstos en el presente Convenio. 

A título indicativo se podrán establecer en el contrato franjas horarias con carácter general, 
entendidas como los períodos en los que es exigible la prestación de trabajo ordinario y, en su 
caso, las horas complementarias. A tal efecto podrán tener la consideración de franja horaria los 
turnos de referencia horaria que puedan establecerse con carácter general en el ámbito de 
empresa. 

El pacto de horas complementarias podrá alcanzar al 40% de las horas ordinarias 
contratadas. 

No será exigible la realización de horas complementarias cuando no vaya unida al inicio o 
fin de la jornada ordinaria, y sólo será posible una interrupción (nunca mayor de cuatro horas) si 
la jornada efectivamente realizada tal día es superior a cuatro horas. 

Sólo será exigible la realización de horas complementarias en días en los que no esté 
planificada jornada ordinaria para un mínimo de cuatro horas continuadas y siempre dentro de la 
franja contratada. 

El trabajador podrá dejar sin efecto el pacto de horas complementarias por los supuestos 
establecidos en la Ley. 


A.3 La jornada inicialmente contratada podrá ampliarse temporalmente cuando se den los 
supuestos que justifican la contratación temporal. En la ampliación deberán concretarse las 
causas de la ampliación temporal. 


A.4 En cuanto al período de prueba, los contratos a tiempo parcial estarán a lo dispuesto en el 
artículo 5. del presente Convenio colectivo y se determinará su cómputo en relación con la 
prestación efectiva de trabajo contratado. 


B. Contrato de relevo.- Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, y para 
facilitar y agilizar este tipo de contrataciones se asumen convencionalmente las mayores 
facilidades y posibilidades que permita la legislación en cada momento. 


Artículo 10. Contratos de duración determinada. 

A. Contrato eventual. 

A.1 Se estará a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. 


A.2 La duración máxima de este contrato será de 12 meses, dentro de un período de 18 meses. 
En caso de que se concierte por un plazo inferior a 12 meses, podrá ser prorrogado mediante 
acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite 
máximo o del que en cada momento establezca la legislación general. 


B. Contrato por obra o servicio determinado.- A los efectos de lo previsto en el artículo 15.1.a) 
del Estatuto de los Trabajadores, además de los contenidos generales, se identifican como 
trabajos o tareas con sustantividad propia, dentro de la actividad normal de las empresas del 
Sector, que pueden cubrirse con contratos para la realización de obras o servicios determinados, 
las campañas o promociones específicas de productos por cuenta de terceros y las 
remodelaciones o cambios de implantación sin periodicidad fija. 


C. Contrato de interinidad.- Para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de 
trabajo se podrán celebrar contratos de interinidad. 


Sección 4.ª Promoción profesional, régimen de ascensos 


Artículo 11. Promoción profesional.- 

En desarrollo de lo previsto en el artículo 23.1 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador 
tendrá derecho a las facilidades en él contempladas para su promoción profesional. 

En el ejercicio de estos derechos se garantizará la inexistencia de discriminación entre los 
empleados y el que su disfrute no altere las condiciones de equilibrio entre el tiempo de trabajo 
y de conciliación de la vida familiar del resto de empleados. Cuando, por el volumen de 
empleados en los que coincidan estas circunstancias, o, por su concentración en determinadas 
áreas de organización del trabajo, su disfrute suponga una alteración sustancial en el régimen de 
trabajo y descanso del resto de los empleados se deberá requerir el consenso de los mismos para 
su concesión. 

El momento del disfrute del permiso al que se refiere el artículo 23.3. del Estatuto de los 
Trabajadores, se establecerá por la Dirección de la empresa cuando los tiempos de formación 
estén inmersos en un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial al que el 
trabajador tenga la posibilidad de concurrir y se considerará cumplido cuando se ofrezca al 
mismo tal posibilidad. 


Artículo 12. Régimen de ascensos. 


1. Sistemas.- 

Independientemente de la facultad de contratación de nuevos trabajadores, que habrá de 
sujetarse a lo dispuesto sobre modos de contratación en el presente Convenio colectivo, Estatuto 
de los Trabajadores y normas concordantes, los ascensos se producirán mediante alguno de los 
siguientes sistemas: 


1. Mediante libre designación de la Empresa.- 

Se regirán por el presente sistema todos los puestos de trabajo incluidos en el Grupo de 
mandos y en el de técnicos, si bien en este último Grupo las Empresas deberán tener en 
cuenta aquellas actividades cuyo desarrollo profesional pueda completarse con los 
conocimientos y titulación académicos exigidos para la pertenencia a este grupo, a fin de 
propiciar la promoción profesional interna. 


2. Por concurso-oposición, o evaluación continuada.- 

Se regirán por los presentes sistemas los ascensos del Grupo de profesionales al de 
profesionales coordinadores. 


2.A) Concurso oposición: 

Las empresas que cubran alguno de los puestos a que se refiere el párrafo anterior 
mediante el sistema de pruebas, proveerán la convocatoria de un concurso-oposición al 
que podrán concurrir los trabajadores. 

El comité de empresa o delegados de personal, en su caso, tendrán derecho a recibir 
información previa sobre la normativa de valoración que establezcan las empresas en los 
concursos-oposición. 

Esta normativa será establecida con carácter general por cada una de las empresas y 
deberá contener un sistema de cómputo de méritos de carácter objetivo, tomando como 
referencia, entre otras, las siguientes circunstancias: antigüedad en la empresa, titulación 
adecuada y valoración de la misma, conocimiento del puesto de trabajo, historial 
profesional y valoración de los mandos, desempeño temporal de funciones del Grupo en 
cuestión, capacidad de coordinación, asistencia y aprovechamiento de cursos de 
formación, pruebas a efectuar y su valoración. 


2.B) Por evaluación continuada del desarrollo profesional: 

Se entiende por evaluación continuada, la valoración de los conocimientos teóricos y 
prácticos adquiridos por el trabajador en el desempeño de las tareas encomendadas 
durante la vigencia de su relación laboral. Dicha valoración se sustentará en criterios de 
carácter objetivo, tales como, la antigüedad en la empresa, la asistencia y 
aprovechamiento de los cursos de formación, los logros profesionales adquiridos a través 
de la experiencia, la calidad y cantidad del trabajo desarrollado, las dotes para trabajar en 
equipo, su capacidad para coordinar personas y tareas, etc. 

Con carácter semestral las empresas comunicarán al comité de empresa o delegados de 
personal, en su caso, los ascensos así efectuados, dando cuenta de los criterios utilizados 
para la adjudicación. 


3. Por el ejercicio de la práctica con evaluación: 


 Se regirán por el presente sistema los ascensos del Grupo de personal base al de 
profesionales. 


2. Criterios.- 

Los ascensos profesionales tendrán lugar conforme a los siguientes criterios: 


2.a) Ascenso del grupo de personal base al grupo de profesionales.- 


El ascenso al Grupo de profesionales tendrá lugar por una evaluación y el transcurso del tiempo, 
considerándose a estos efectos plazos de años y meses completos, contados de fecha a fecha 
desde el inicio de la relación laboral en el Grupo de personal de base. 

Si no hubiera evaluación, se producirá el ascenso al Grupo de profesionales cuando, 
transcurridos cinco años desde la fecha de inicio de la relación laboral, en cada uno de los cuales 
haya realizado un mínimo de 450 horas de promedio anual de trabajo efectivo, el trabajador 
haya desarrollado las correspondientes habilidades en los distintos puestos de trabajo que le 
permitan adquirir una polivalencia y multifuncionalidad en todas las posiciones susceptibles de 
ser cubiertas mediante este Grupo Profesional. La realización de las 450 horas de promedio 
anual deberá efectuarse sin interrupciones superiores a dos meses. En el caso de que existieran 
interrupciones superiores a dos meses, no se computará el período anterior a la interrupción a 
los efectos de alcanzar el promedio de 450 horas. 

Se entiende que la experiencia debe ser desarrollada necesariamente de manera continuada, 
entendiendo por tal, a estos efectos, la que se efectúa sin interrupciones superiores a un año, 
dado que la interrupción de la prestación laboral, con baja en la empresa por más de un año, 
aleja al empleado de las constantes innovaciones en las técnicas y sistemas de organización 
específicos de cada una de las empresas cuyo conocimiento resulta determinante de la 
pertenencia al Grupo de profesionales, por lo que en estos casos, la nueva relación laboral que 
se produzca transcurrido un año de desvinculación iniciará de nuevo el cómputo para el ascenso 
de Grupo profesional. 

En el caso de que el trabajador no superase la evaluación tendrá derecho, previa solicitud, a la 
repetición de la misma cada tres años. 


2.b) Ascensos del grupo de profesionales al de coordinadores.- 


Dado que los trabajadores del Grupo de coordinadores realizan con carácter ordinario todas las 
tareas contempladas en el Grupo de profesionales, además de las más cualificadas y 
especializadas, su diferencia fundamental con éstos estriba en tener personal asignado y 
coordinarlo, así como en el grado de dominio y desempeño de la función; en la mayor 
responsabilidad asignada; y en el grado de autonomía de la función. En consecuencia, sólo 
accederán al Grupo de coordinadores aquellos trabajadores del Grupo de profesionales que de 
modo habitual y preferentemente sobre otras funciones, realicen aquellas que reúnan todos los 
requisitos diferenciadores expuestos y exigidos para la pertenencia al Grupo superior. 

En concreto, el ascenso se producirá cuando en el trabajador en cuestión coincidan, en las 
distintas funciones que a continuación se detallan, todos los requisitos previstos en cada una de 
ellas. 

Funciones de venta: 

. Coordina y forma a las personas a él asignadas. 
. Conoce y domina el producto y la gama o surtido del mismo, de modo que debido a 
dicho dominio puede participar en la elaboración y evolución del surtido. 
. Toma iniciativas en cuanto a la implantación de los productos que él controla. 
. Conoce y domina los márgenes unitarios del artículo, en beneficio y rentabilidad de la 
sección. 
. Propone y aporta ideas y soluciones de mejora de venta, surtido, calidad e innovación, 
etcétera. 



Funciones de elaboración, manipulación y despacho de productos: 

. Coordina las personas a él asignadas y prepara y distribuye el trabajo de las mismas. 
. Conoce, respeta y domina las normas higiénico-sanitarias del producto: cadena de 
frío, temperatura, fecha de caducidad, fermentación, etc. 
. Bajo su iniciativa lleva a cabo acciones preventivas para preservar la higiene y 
calidad de los productos. Propone y aporta soluciones. 
. Aplica de modo autónomo las normas de presentación de un producto, tanto en 
venta en autoservicio como en mostrador tradicional: etiquetado, precio, claridad, 
calidad, corte regular, porciones, etc. 
. La ejecución de su trabajo se sale de los estándares habituales. 


. Domina total y regularmente las técnicas de producción, con un alto nivel de 
manipulación, elaboración y transformación de la materia prima en producto final 
para la venta. 
. Incorpora valor añadido al producto con incidencia en rentabilidad. 



Funciones de gestión y administración: 

. Coordina a las personas a él asignadas, controlando y supervisando el trabajo de las 
mismas. 
. Domina y aplica, autónomamente, los procedimientos contables y administrativos 
internos. 
. Respeta el circuito administrativo completo, control de pedidos, gestión de 
proveedores, circuitos de mercancías, fórmula y circuitos de venta y pagos, etc.... 
. Domina las herramientas informáticas puestas a su disposición. 



Funciones de mantenimiento: 

. Coordina, supervisa, controla y forma a las personas a él asignadas. 
. Utiliza autónoma y sistemáticamente los medios necesarios para efectuar una 
reparación rápida y fiable. 
. Elabora el planning de mantenimiento preventivo. 
. Tiene control absoluto y aplica las normas de seguridad. 
. Perfecto conocimiento de instalaciones y redes, garantizando una predicción de 
averías. 
. Tiene perfecto dominio del material y de las instalaciones, controlando 
procedimientos internos y gestión de necesidades de repuestos para reparaciones. 



C) Mecanismos de ascenso. 

El paso de un Grupo profesional inferior a otro superior, quedará condicionado a la existencia 
de puesto a cubrir en el Grupo superior. 

El ascenso a un Grupo profesional superior no se consolidará automáticamente, sino que se 
habrá de respetar un período de adaptación de seis meses. No superado por el trabajador el 
referido período de adaptación, la empresa o el propio trabajador, podrá decidir el retorno al 
Grupo profesional de origen, no consolidando la retribución del Grupo superior, todo ello sin 
perjuicio de lo establecido en la legislación vigente. 


D) Disposiciones comunes: 


Las empresas facilitarán a los comités de empresa o delegados de personal, con carácter anual, 
el número de ascensos producidos. 


Sección 5.ª Ceses 


Artículo 13. Cese voluntario. 

El trabajador con contrato superior a un año que se proponga cesar en la empresa, 
voluntariamente y por decisión unilateral, deberá comunicarlo a la Dirección de la misma con 
una antelación de 15 días a la fecha en la que haya de dejar de prestar servicios. Dicha 
comunicación deberá realizarse por escrito y con acuse de recibo. 

El incumplimiento por parte del trabajador de este preaviso dará derecho a la empresa a 
descontar de la liquidación el importe del salario de un día por cada uno de retraso en el 
preaviso fijado. 

Igualmente, el incumplimiento por parte del empresario de preavisar con la misma antelación y 
en los mismos supuestos, si legalmente fuera posible dicho cese voluntario en la relación laboral 
en fecha distinta a la prevista, en su caso, de finalización, obligará a éste al abono en la 
liquidación del importe del salario de un día por cada uno de retraso en el preaviso, siempre que 
el contrato de trabajo sea superior a un año. En los demás casos de finalización de la 
contratación por el empresario se estará a lo que disponga la legislación vigente. 



CAPÍTULO III 


Salario 


Sección 1.ª Estructura salarial 


Artículo 14. 

Las retribuciones de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente 
Convenio, estarán distribuidas en su caso entre el salario base de Grupo y los complementos del 
mismo. 

Por acuerdo expreso con el trabajador podrán pactarse fórmulas de salario flexible. En estos 
supuestos los conceptos figuraran en nómina de forma detallada y separada del resto. 


Artículo 15. Salario base de grupo. 

Se entiende por salario base de grupo el correspondiente al trabajador en función de su 
pertenencia a uno de los Grupos profesionales descritos en el presente Convenio colectivo. 

El salario base remunera la jornada anual de trabajo efectivo pactada en este Convenio 
colectivo y los períodos de descanso legalmente establecidos. 


Artículo 16. Complementos salariales. 

Son complementos salariales las cantidades que, se adicionen al salario base de Grupo por 
cualquier concepto distinto al de la jornada anual del trabajador y su adscripción a un Grupo 
Profesional. 

Los complementos salariales se ajustarán, principalmente, a alguna de las siguientes 
modalidades: 

A) Personales.- En la medida en que deriven de las condiciones personales del trabajador. 

B) De puesto de trabajo.- Integrados por las cantidades que deba percibir el trabajador por razón 
de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad. 

C) Por calidad o cantidad de trabajo.- Consistente en las cantidades que percibe el trabajador por 
razón de una mejor calidad o mayor cantidad de trabajo, o bien en base a la situación y 
resultados de la Empresa o un área de la misma. 


Artículo 17. Complemento personal de antigüedad. 

Se mantienen los importes de antigüedad de los cuatrienios ya perfeccionados, los nuevos 
cuatrienios que se perfeccionen o reconozcan, se abonarán al trabajador en la cuantía que 
corresponda al número de cuatrienio que cumple, conforme a las cantidades previstas en la 
siguiente tabla: 

 año hora 

Primer Cuatrienio 255,79 €. 0,14226 €. . 

Segundo Cuatrienio 225,98 €. 0,12568 €. 

Tercer Cuatrienio 201,94 €. 0,11231 €. 

Cuarto Cuatrienio y sucesivos 192,32 €. 0,10696 €. 


Las cifras arriba señaladas son de aplicación para todos los Grupos Profesionales. 


El importe de cada cuatrienio comenzará a abonarse desde el día primero del mes siguiente al de 
su cumplimiento. 


Los valores de los cuatrienios previstos en la tabla anterior, permanecerán invariables en la 
cuantía durante la vigencia del Convenio Colectivo. 


El trabajador que cese definitivamente en la empresa y posteriormente ingrese de nuevo en la 
misma, sólo tendrá derecho a que se compute la antigüedad a partir de la fecha de este nuevo 



ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos. 




Artículo 18. Complemento personal de nivel. 

A) Las empresas podrán establecer criterios dirigidos a reconocer un nivel profesional especial, 
dentro del colectivo integrado en el Grupo Profesional de Profesionales. 

En el caso de que no fijen sus propios criterios, se aplicarán los recogidos en el Anexo I del 
presente Convenio. 

B) Este nivel de desarrollo profesional personal lleva aparejado un complemento del 3% del 
salario base del Grupo de profesionales vigente en cada momento. 

Este complemento personal de nivel será absorbible con el salario de un Grupo superior, en el 
caso de que se produjera el ascenso de Grupo, pero podrá compensarse con cualquier otra 
retribución que el trabajador perciba por encima del salario base y la antigüedad. 

C) Sistema alternativo del complemento de nivel.- 

No será de aplicación lo previsto en el presente artículo en aquellas empresas que tengan 
establecido con carácter general un sistema de promoción y desarrollo profesional, basado en 
competencias y/o valoración del desempeño profesional que comporte una mejora económica 
sobre el salario base de profesionales establecido en el Convenio. 


Artículo 19. Complementos de puesto de trabajo. 

Son los complementos que percibe el trabajador fundamentalmente en razón de las 
características del puesto de trabajo o la forma de realizar su actividad laboral. Estos 
complementos son de índole funcional y su percepción depende, principalmente, de la efectiva 
prestación de trabajo en el puesto asignado, por lo que no tendrán carácter consolidable. 

Se considerarán complemento de puesto de trabajo, aquellas cantidades que retribuyan, entre 
otras, la peligrosidad o toxicidad del puesto de trabajo. 

En materia de nocturnidad se estará a lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto de los 
Trabajadores. 

La retribución del plus de nocturnidad por hora efectivamente trabajada en período nocturno 
para todos los trabajadores será del 20 por 100 del valor/hora correspondiente del artículo 22 del 
presente Convenio colectivo, salvo que, por razón del trabajo contratado, la nocturnidad 
estuviera comprendida en la retribución pactada. 

Los complementos de puesto no tendrán carácter consolidable, salvo pacto expreso en contrario. 


Artículo 20. Complemento de calidad. 

Se entiende por complemento de calidad de trabajo, aquel que el trabajador percibe por razón de 
una mejor calidad en el trabajo y siempre que se realice de forma efectiva la función en virtud 
del cual se estableció, en forma de comisiones, primas, incentivos, etc. 

La implantación o modificación colectiva de los sistemas de complementos de calidad será 
sometida a la consideración de los representantes legales de los trabajadores, siguiéndose en su 
caso, los trámites previstos en el artículo 41.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores. 

También se incluyen como incentivos, no sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos 
complementos salariales individuales percibidos en función de la calidad del trabajo realizado, o 
a la situación y resultados de la Empresa o de un área de la misma. 

Los complementos de calidad no tendrán carácter consolidable, salvo pacto expreso en 
contrario. 


Artículo 21. Complementos de vencimiento periódico superior al mes. 

Las retribuciones básicas establecidas en el presente Convenio, se entienden distribuidas en 16 
pagas, por lo que las cuatro pagas extraordinarias se percibirán conforme a la costumbre o pacto 
establecido en cada empresa. 

Mediante acuerdo, el importe total o parcial de las pagas extraordinarias, podrá prorratearse 
entre doce mensualidades, o en el salario/hora global, de conformidad con lo previsto en el 
artículo 25. El prorrateo de las pagas se efectuará, en su caso, incorporando a la retribución 
mensual (u horaria) la parte proporcional correspondiente al mes en cuestión de la paga o pagas 

prorrateadas. La parte de paga o pagas ya devengadas hasta el momento del prorrateo, se 
liquidará y abonará en la fecha en que estuviera previsto su pago, conforme al anterior sistema. 



Sección 2.ª Cuantías salariales 


Artículo 22. Salario base en 2013. 


El salario base en cómputo anual a partir de 01/01/2013, será el siguiente: 


GRUPO 

SALARIO ANUAL 
EUROS 

 BASE 

13.951,11 

PROFESIONAL 

14.369,65 

COORDINADOR 

15.662,91 

TÉCNICOS 

17.072,58 




El salario base anual aquí establecido, a partir de 01/01/2013, se refiere a la ejecución de la 
jornada de trabajo pactada en el artículo 26. del presente Convenio colectivo. Siendo de 
aplicación, tanto a los trabajadores que actualmente prestan servicio, como a los trabajadores 
que ingresen o reingresen en la Empresa. 

En consecuencia el salario hora anual a partir de 01/01/2013 queda fijado en los siguientes 
importes: 

Grupo 

Salario hora euros 

Personal Base 

7,75923 

Profesional 

7,99201 

Coordinador 

8,71129 

Técnicos 

9,49531 




Artículo 23. Salario en prácticas. 

La retribución para los trabajadores en prácticas será del 60 y 75 % del salario correspondiente 
al Grupo Profesional que se trate, durante el primero y segundo año de vigencia del contrato, 
respectivamente. 


Artículo 24. Tratamiento Salarial. 

Las Tablas salariales del articulo 22 permanecerán inalteradas durante la vigencia del presente 
convenio, sin perjuicio de la retribución adicional en base a los datos del consumo medio como 
índice de ventas al por menor en Grandes Superficies. 

Ello no obstante, en función del dato de consumo anual en grandes superficies medido como 
Índice de Comercio al por Menor, en Grandes superficies, General, una vez deducido el efecto 
inflación, que el Instituto Nacional de Estadística facilita mensual y anualmente al Ministerio de 
Economía, se aplicarán, en su caso, las siguientes cantidades, una vez se conozca los datos 
correspondientes al año anterior. 

Si durante la vigencia del convenio, el índice de comercio al por menor en Grandes superficies 
General a precios constantes superara el índice del año 2010 hasta 2 puntos, dentro del primer 
trimestre del año siguiente los trabajadores que hubieran estado de alta en la empresa durante 
todo el año anterior y permanezcan en alta en el momento del abono percibirán una gratificación 
extraordinaria no consolidable por importe igual al 0,5%, calculado sobre el salario base y en 
función de la jornada del trabajador. 

Si lo superase entre 2 puntos y cuatro puntos el porcentaje de la gratificación será del 1%, y si 
fuera de cuatro puntos o superior el porcentaje de la gratificación será del 1,5%, calculado en los 
términos anteriores. 

La Comisión Mixta velará por el cumplimiento de estas adecuaciones anualmente. 


Artículo 25. 

La determinación del salario / hora global, en el que se incluye el pago de vacaciones para los 
trabajadores que lo tengan pactado o puedan pactarlo como fórmula normal de pago, se 
efectuará dividiéndose la retribución anual del Convenio o la superior pactada, por el número de 
horas anuales previsto en el artículo 26. 

Del resultado podrán detraerse 31/365 como provisión necesaria si se retribuye, en su momento, 
el período de vacaciones y la parte de retribución que se sujete a resultados en su caso a nivel de 
empresa. 

CAPÍTULO IV 

Tiempo de trabajo 

Sección 1.ª Jornada laboral ordinaria y su distribución 

Artículo 26. Jornada máxima. 

La jornada de trabajo efectivo máxima laboral anual a partir de 01/01/2013 será de 1798 horas 
de trabajo efectivo, distribuyéndose la misma conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. 


Artículo 27. Distribución de la jornada. 

1. La distribución de la jornada se efectuará a nivel de empresa con carácter general. 

Durante el primer trimestre del año natural, o en el momento que este establecido a nivel de 
empresa, las empresas facilitarán a los representantes legales de los trabajadores los modelos de 
cuadros horarios laborales generales anuales. 

Como mínimo trimestralmente, o con la antelación y periodicidad que esté establecida por 
acuerdo a nivel de empresa, los trabajadores conocerán el momento en que deben prestar el 
trabajo, en dicha distribución se podrá tener en cuenta la mayor intensidad en la actividad 
comercial en determinados días de la semana y momentos del año, pudiendo ampliarse el 
número de horas ordinarias diarias, respetando en todo caso el descanso entre jornadas. 

2. De la jornada anual contratada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 del 
Estatuto de los Trabajadores, y una vez ya distribuida, se podrá disponer del porcentaje de horas 
previsto legalmente. 

La distribución de tales horas deberá respetar los períodos mínimos de descanso diario y 
semanal previstos en la Ley, dando conocimiento al trabajador con un preaviso mínimo de siete 
días, del día y la hora de la prestación de trabajo. 

A los presentes efectos, la disposición por parte de la empresa de este tiempo de trabajo se 
producirá, bien sin previsión de tal número de horas, o bien modificando en igual número las 
horas planificadas, siempre con el preaviso previsto en el párrafo anterior. 

3. Efectuada la planificación de la jornada, las empresas la podrán variar para atender 
imprevistos como ausencias no previstas de trabajadores para su sustitución. La comunicación 
del cambio se efectuará en el mismo momento en el que la empresa conozca la existencia del 
imprevisto, y se dará cuenta a la representación legal de los trabajadores. La suma de estas horas 
y las contempladas en el punto anterior no podrán exceder anualmente del porcentaje contenido 
en el artículo 34.2 del ET. 

4. En los casos en que se autoricen o modifiquen los días u horarios de apertura comerciales 
con posterioridad a la formulación de la distribución periódica correspondiente, los cambios de 
planificación relacionados con las mismas se comunicarán al trabajador con la mayor antelación 
posible. 

5. La jornada correspondiente a los trabajadores a tiempo parcial que no exceda de 4 horas, se 
realizará de forma continuada. 

6. Por acuerdo con la representación de los trabajadores en el ámbito de la empresa se podrá 
excepcionar a los trabajadores a tiempo parcial que presten su servicio en las líneas de caja de la 
adscripción a los cuadros horarios a que se refiere el punto 1. de este artículo, si bien en todo 
caso deberán conocer los horarios mensuales al menos con diez días naturales de antelación al 
inicio del mes. 

7. La distribución de la jornada podrá realizarse cualquier día de la semana, quedando 
derogados y sin aplicación los preceptos del anterior convenio que se opongan a la presente 
disposición. 

8. La prestación de trabajo cualquier día de la semana será exigible a todos los trabajadores a fin 
de repartir equitativamente la carga de trabajo, independientemente de que tuvieran o no 
compromiso personal de trabajo todos los días. Para la aplicación de esta medida, cuando 
suponga modificación del régimen actual, las empresas deberán proceder a modificar las 
condiciones de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 41. 3 o 5 del E.T., y mediante el 
procedimiento previsto en la Transitoria Quinta de este Convenio, siendo causa justificativa de 
la misma el reparto solidario del trabajo y la consecución del objetivo previsto en la misma. 


Artículo 28. Verificación de la jornada. 

1.- La verificación y control de la ejecución de la jornada se efectuará, con carácter 
individual y anualmente. 

2.- Dentro del año de cómputo, las empresas procederán a la liquidación de los tiempos de 
exceso que se hayan podido producir sobre la jornada del artículo 26. mediante su 
compensación con igual tiempo de descanso, salvo acuerdo para su acumulación y disfrute en 
días completos, dentro de los tres meses desde la finalización del cómputo anual, procurando 
ambas partes que no coincidan tales descansos con los períodos punta de producción. Las 
empresas entregarán al comité de centro la relación nominal de las horas de exceso que fueran 
extraordinarias. 

Cuando, por cualquier causa la jornada máxima en cómputo anual se viera superada por la 
suma de las horas trabajadas efectivamente y aquéllas en las que, con programación de trabajo, 
la obligación de trabajar estuvo legalmente suspendida, manteniendo el derecho a retribución de 
la Empresa, bien a su cargo, o en pago delegado, las horas de exceso que resultaren, transcurrido 
el período antes referido, se compensarán al trabajador en proporción al tiempo efectivamente 
trabajado, como horas ordinarias o en tiempo libre equivalente. 

Artículo 29. Régimen de distribución de jornada en el Grupo de Mandos. 

 Los trabajadores encuadrados en el Grupo de mandos podrán flexibilizar su horario de 
forma que puedan modificar sus tiempos de trabajo y descanso atendiendo a los ciclos y 
necesidades específicos del puesto o coordinándolos con otros trabajadores de su misma 
responsabilidad, siempre que quede garantizada una correcta atención a los objetivos del puesto. 

Artículo 30. Descansos. 

Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio 
ininterrumpido. 

De conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 1561/1995 el descanso del medio día 
semanal podrá acumularse en períodos de hasta cuatro semanas o separarse del día completo 
para su disfrute en otro día de la semana, y el día completo de descanso semanal, que podrá 
disfrutarse cualquier día de la semana, podrá acumularse dentro de un ciclo no superior a 
catorce días. 

La interrupción en jornadas partidas, salvo pacto de las partes, será al menos de dos horas y 
como máximo de cuatro horas. 

 Los trabajadores con más de cinco días de promedio de trabajo a la semana disfrutarán al 
menos de cinco fines de semana de descanso en los que se comprendan el sábado y el domingo, 
sin que computen como tales los correspondientes a vacaciones. 

Artículo 31. Ventas especiales y balances. 

En las semanas de preparación de ventas especiales de enero y julio y de los dos Balances o 
Inventarios, las empresas podrán variar el horario de trabajo y prolongar la jornada, siendo horas 
de prestación obligatoria por parte del trabajador. 

La facultad prevista en el párrafo anterior podrá ser utilizada por las empresas que tuvieran 
otro sistema diferente, con el máximo de dos días al año, dentro del año natural. 

Este límite no afectará a los inventarios de aquellos departamentos que, por las 
características de sus productos, los efectúen con mayor periodicidad, si bien en este caso la 
obligación no alcanzará a más de 12 al año. 

Cuando el trabajo previsto en los párrafos anteriores se produjera en tiempo extraordinario 
de prestación obligatoria, la compensación, que será de hora por hora, deberá hacerse en 
retribución o en descanso equivalente a opción del trabajador. 

Las trabajadoras en situación de embarazo estarán exentas de realizar una jornada superior a 
la normal contratada. 

Los trabajadores afectados por reducción de jornada por guarda legal estarán exentos de 
modificar por esta causa el horario de prestación de trabajo preestablecido salvo pacto en 
contrario. 

Artículo 32. 

1. Quedan suprimidas las horas extraordinarias habituales. En la medida en que estas horas se 
consideren necesarias, se recurrirá a las distintas modalidades de contratación temporal o parcial 
previstas por la Ley. De realizarse, se compensarán necesariamente con igual tiempo de 
descanso, a ser posible en jornadas completas. 

2. Se realizarán, de manera obligatoria, las horas extraordinarias que vengan exigidas por la 
necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes. Igual supuesto se 
aplicará al caso de riesgo de pérdida de materias primas. 

Artículo 33. 

Para la aplicación de lo pactado en el artículo anterior, las empresas afectadas por el 
presente Convenio estarán obligadas a facilitar de manera mensual al Comité de Centro o 
Delegados de Personal, la información sobre el número de horas extraordinarias realizadas, 
especificando sus causas y, en su caso, la distribución por secciones o departamentos. 

La realización de las horas extraordinarias, conforme establece el artículo 35.5 del Estatuto 
de los Trabajadores, se registrará día a día, y se totalizará anualmente, entregando copia del 
resumen anual al trabajador en el parte correspondiente. 


Sección 3ª: Vacaciones anuales 


Artículo 34. 

1. Los trabajadores afectados por el presente Convenio disfrutarán de treinta y un días naturales 
de vacaciones al año. 

2. Con antelación a la publicación de los turnos de vacaciones, se dará cuenta de los mismos al 
Comité de Empresa o Delegados de Personal, en su caso. 

3. La retribución de las vacaciones se realizará en fechas, cuantías, conceptos y sistemas 
vigentes en cada Empresa. 


Artículo 35. Períodos de disfrute 

1º Los trabajadores disfrutarán entre los meses de Junio a Septiembre de, al menos, veintiún 
días naturales ininterrumpidos de su período vacacional, salvo que ingresen en la Empresa con 
posterioridad al 1 de Septiembre, o su parte proporcional. 

Las empresas podrán excluir de los turnos de vacaciones aquellas fechas o períodos que 
coincidan con los de mayor actividad productiva. 

En aquellos centros donde la cifra mensual de ventas promedio en el período junio-
septiembre, correspondiente al año anterior, sea superior en un 3% a la cifra mensual de ventas 
promedio del resto del año (octubre-mayo), las vacaciones del período de verano, en función de 
la organización del trabajo, podrán organizarse en 15 días continuados de junio a septiembre. De 
ambos periodos se excluirán las ventas de julio, diciembre y enero. 

Cuando, por la fecha de apertura del centro, no haya referencia histórica, la dirección podrá 
asignar los turnos de vacaciones en función de su previsión de venta. 

2º Fuera de los anteriores períodos, y en la medida que la organización del trabajo lo permita, 
los trabajadores tendrán opción para fijar la fecha de disfrute de su vacación anual. 

3º La bolsa vacacional podrá fraccionarse en función de los días efectivamente no disfrutados en 
los respectivos períodos. Su cuantía se fija en 350€ durante la vigencia del Convenio referida al 
período de 21 días. Para el cálculo de la misma en el caso de corresponder quince días se 
efectuará la correspondiente proporción. Se abonará a aquellos trabajadores que, por necesidad 
del servicio u organización del trabajo, no sea posible concederles el disfrute en los periodos 
indicados. 

Si por la fecha de ingreso del trabajador le correspondieran menos de los días en los 
periodos indicados, de optar las empresas en dicho período por lo previsto en el apartado 3º de 
este mismo artículo, se abonaría la parte proporcional. 

El derecho al percibo de la bolsa de vacaciones no está sujeto a la naturaleza temporal o no 
del contrato, teniendo en consecuencia derecho al mismo tanto los trabajadores fijos como los 
temporales en los que coincidan las circunstancias a que se refiere este artículo, si bien se 
considera como condición indispensable para poder tener derecho a disfrutar vacaciones entre 
los meses de junio a septiembre el que durante esos meses esté el contrato de trabajo vivo y en 
activo, ya que, en otro caso, carecería de sentido el precepto, excluyéndose del cobro de la 
bolsa, por razones de pura lógica, exclusivamente a aquellos trabajadores contratados en ese 
período mediante la modalidad de interinaje, precisamente para poder sustituir a trabajadores 
que disfruten de las los días previstos en los períodos señalados. 

4º Como principio y preferencia única para el derecho de opción de los trabajadores a un 
determinado turno de vacaciones, se establece que quien optó y tuvo preferencia sobre otro 
trabajador en la elección de un determinado turno, pierde esa primacía de opción hasta tanto no 
la ejercite el resto de sus compañeros en una unidad de trabajo. 





Sección 4.ª Licencias y excedencias 

Artículo 36. Licencias retribuidas. 

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a percibir el 
Salario Base de Grupo, más los complementos personales por los motivos y el tiempo siguiente: 

A. Por el tiempo preciso, y con justificación del mismo con el correspondiente visado del 
facultativo, cuando, por razón de enfermedad el trabajador precise asistencia a 
consultorio médico en horas coincidentes con su jornada laboral. Se entenderá por 
facultativo aquel que, hallándose habilitado al efecto, preste sus servicios tanto en la 
medicina pública como en la privada. 
B. Quince días naturales en caso de matrimonio. 
C. Dos días por el accidente grave u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de 
consanguinidad o afinidad no contemplados en el apartado siguiente. Cuando con tal 
motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro 
días. 
D. Tres días en los casos de nacimiento de hijo, enfermedad grave diagnosticada por el 
facultativo, o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o 
afinidad. Cuando, por tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento 
superior a 300 Kilómetros por trayecto al efecto, el plazo será de cinco días. 
E. Un día por traslado del domicilio habitual. 
F. Un día por matrimonio de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. 
G. Las horas precisas para asegurar la concurrencia a exámenes finales de los trabajadores, 
cuando estos cursen estudios de carácter oficial o académico. En tales casos, deberán 
aportar la justificación administrativa que avale su solicitud. 
H. Anualmente los trabajadores podrán disfrutar de un máximo de 5 días de licencia 
retribuida de entre los siguientes supuestos: 


1.- Hasta dos días por nacimiento de hijo o por fallecimiento de cónyuge o de hijos, o por 
fallecimiento de hermanos y padres por consanguinidad, que podrán acumularse a lo establecido 
en el apartado D. del presente artículo hasta un máximo de cinco días en total. 

2.- Un día al año por asistencia a firmas de documentos notariales necesarios para la 
adquisición de vivienda, siempre que el trabajador deba hacerlo personalmente y coincida con 
su horario de trabajo. 

3.- Hasta un máximo de 6 horas anuales, con justificación de la urgencia y acreditación del 
tiempo empleado, con el correspondiente visado facultativo, para acompañar a hijos menores de 
15 años a urgencia médica no previsible en horas coincidentes con el horario de trabajo. 

4.- Un día por matrimonio del trabajador, acumulable al supuesto del apartado B anterior. 

5.- Un día para la realización del examen para la obtención por primera vez del permiso de 
conducir siempre que coincida con el horario de trabajo del trabajador. 

El disfrute de todos los permisos recogidos en este apartado H. nunca podrá exceder de 5 
días al año. 

Aquellas empresas que por acuerdo tuviesen establecido un sistema de vacaciones 
compensatorio de la licencia prevista en el apartado H anterior lo mantendrán, sin que les sea 
esta de aplicación. 

Si, en los supuestos relacionados con hospitalización de familiares debido a enfermedad o 
accidentes graves, se establecieran turnos de estancia en el hospital a fin de atender al paciente, 
el trabajador podrá disfrutar de su licencia por este concepto en días completos iniciándola en 
fecha posterior a la del hecho causante, siempre y cuando lo solicite en los términos a 
continuación establecidos y la consuma mientras perdure el mismo período de hospitalización. 

En estos supuestos el trabajador tendrá derecho al mismo número de días laborables de 
licencia que hubiera disfrutado en el caso del normal inicio de la misma. Para eso se realizará el 
cálculo de días laborables que habría supuesto la licencia de comenzar su disfrute el día en que 
se produjo el hecho causante. El trabajador deberá comunicar y acreditar a la empresa la 
concurrencia del hecho causante, su intención de disfrutar la licencia en fecha posterior y 
señalar los días laborables que le correspondan, según el cálculo anterior, en los que disfrutará 
la licencia. Al término del disfrute deberá acreditar que durante los días efectivamente 
disfrutados como licencia concurría la situación que dio lugar al permiso. 

A los efectos de licencias, salvo la prevista en el apartado B de este artículo, tendrán los 
mismos derechos las parejas de hecho siempre que las mismas estén debidamente inscritas en el 
correspondiente registro oficial y el trabajador aporte la certificación acreditativa de la misma. 

Artículo 37. Licencias no retribuidas 

Los empleados podrán disfrutar de una única licencia al año sin retribución de hasta treinta 
días continuados al año y con un mínimo de dos días y sin que el disfrute de esta licencia pueda 
coincidir con: principio o final de cualquier tipo de licencias o vacaciones, puentes, primera 
semana de venta especial de Enero y ventas de Julio, Navidad y Reyes. Las empresas 
concederán este tipo de licencia siempre que haya causa justificada y lo permita la organización 
del trabajo. Tanto la petición del trabajador como la no concesión por parte de la empresa, 
deberán efectuarse por escrito y aduciendo la justificación oportuna. 

Artículo 38. Excedencias. 

Podrán solicitar la excedencia voluntaria todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa 
siempre que lleven, por lo menos, un año de servicio. 

La excedencia voluntaria se concederá por un plazo no inferior a cuatro meses ni superior a 
cinco años. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador/a si 
transcurriesen cuatro años desde el final de la anterior excedencia; a ningún efecto se computará 
el tiempo que los trabajadores/as permaneciesen en esta situación. 

Al término de la situación de excedencia el personal tendrá derecho preferente al reingreso 
en la primera vacante que se produzca en la empresa de su mismo grupo profesional, si no 
hubiese trabajadores/as en situación de excedencia forzosa o con derechos a reserva de puesto 
de trabajo. 

Se perderá el derecho de reingreso en la empresa si no es solicitado por el/a interesado/a con 
una antelación de un mes a la fecha de finalización del plazo que le fue concedido. 

Sección 5.ª Conciliación de la vida laboral y familiar 

Artículo 39. Protección de la vida familiar. 

I.-Riesgo durante el embarazo.- En el supuesto de riesgo para el embarazo, en los términos 
previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión 
del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad, de 
conformidad con lo dispuesto en las leyes o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de 
reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Durante este supuesto los 
trabajadores percibirán un complemento sobre la prestación de la Seguridad Social hasta 
alcanzar el 100% del salario base de grupo. 

II.-Maternidad.- Las trabajadoras en baja por maternidad podrán unir las vacaciones al periodo 
de baja por maternidad, siempre dentro del año natural. 

Las trabajadoras podrán solicitar, con anterioridad al inicio del periodo de baja por maternidad, 
un permiso no retribuido por un periodo no inferior a un mes y no superior a tres meses. Esta 
solicitud se realizará con quince días de antelación a la fecha de disfrute. 

Durante el ejercicio de este derecho, cuya finalización necesariamente deberá coincidir con el 
principio de la baja por maternidad, las empresas mantendrán la cotización de las trabajadoras. 

III.-Suspensión del contrato por maternidad o adopción.-En el supuesto de parto, la suspensión 
tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida. 

En el supuesto de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la suspensión 
del trabajo tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma 
ininterrumpida. Estos beneficios podrán ser disfrutados por el padre o la madre en la forma 
prevista en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores. 

IV.-Nacimientos prematuros.- En los casos de nacimiento de hijos prematuros o que, por 
cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre 
tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora durante el tiempo que dure esta 
hospitalización. 

Asimismo, durante dicho período, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un 
máximo de tres horas, (o su parte proporcional en caso de contrato a tiempo parcial) dentro de 
su jornada ordinaria, con la disminución equivalente del salario hasta el alta hospitalaria. 

V.-Lactancia.- El permiso por lactancia se regulará según lo establecido en el artículo 37.4 del 
ET. 

Los trabajadores podrán optar por acumular el disfrute de este derecho de reducción de jornada 
por lactancia, en 14 días naturales, uniéndolo al periodo de baja por maternidad. 

En el caso de parto múltiple los trabajadores podrán disfrutar del derecho contenido en el 
párrafo anterior por cada uno de los hijos. 

Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos 
trabajen. 

VI. Guarda legal.- De conformidad con lo establecido en el artículo 37.5 y 35.6 del Texto 
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y de la Ley 39/1999, de Conciliación de 
la Vida Laboral y Familiar, y atendiendo a la variación de los ritmos de trabajo existentes en el 
Sector, dada la concentración de la venta en determinados períodos y momentos del día, o la 
semana, y para hacer posible la combinación de los derechos de conciliación de la vida 
personal, laboral y familiar de todos los trabajadores con las necesidades organizativas y de 
atención a la venta de las empresas, para facilitar la determinación de la concreción horaria 
prevista en el apartado 6º del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, deberá tenerse en 
cuenta los siguientes parámetros: 

1. El trabajador/a, salvo casos de fuerza mayor, habrá de solicitar la modificación horaria al 
menos con quince días de antelación al momento en que debiera iniciarse, indicando también 
el momento de su finalización si estuviese previsto. 
2. En los supuestos en los que el trabajador/a solicite la concreción horaria en el marco de su 
régimen de trabajo ordinario, sin variación de turno y/o sistema de rotación, la Empresa 
concederá el horario solicitado, salvo imposibilidad organizativa conforme lo previsto en el 
apartado 4, que habrá de notificarse al solicitante y al Comité de Empresa. 
3. En aquellas otras situaciones en las que un trabajador/a solicite la concreción horaria en un 
marco distinto a su turno ordinario y jornada ordinaria, la empresa, con el fin de hacer 
posible la conciliación de la vida familiar y laboral en los términos solicitados, analizará la 
posibilidad de concederlo tanto en su propio puesto, como habilitando un cambio de 
área/departamento/división, e incluso, si ello lo hiciese posible, el cambio de centro de 
trabajo. De no ser posible en este caso la concesión en los términos solicitados, se expresará 
la causa organizativa o productiva que no lo permite y se ofrecerán las alternativas que 
resulten viables en la empresa. 


En los supuestos de cambio de área/departamento/división, o centro de trabajo, el trabajador/a, 
mientras dure la situación de guarda legal se adaptará a las condiciones de trabajo del nuevo 
puesto o función. 

4. Dados los diferentes modelos de organización de recursos humanos y de atención al servicio, 
para la determinación de la posibilidad organizativa del otorgamiento de la concreción horaria 

en situaciones de guarda legal deberá tenerse en cuenta el índice de cobertura de necesidades en 
el caso de que se establezca por acuerdo con la representación de los trabajadores a nivel de 
empresa. 

5. Cuando la concreción solicitada se haga sobre un turno que ya tenga ese índice de desviación 
en la cobertura programada, la empresa habrá de ofrecer un puesto alternativo que habilite el 
horario, si la solicitud se hace en su régimen de turno y horario ordinario. En otro caso 
procederá conforme se regula en el punto 3 anterior, con el fin de permitir equilibrar los 
intereses de conciliación del trabajador con el correcto funcionamiento de la empresa. 

VII.-Asistencia a consultas médicas de hijo menor de 15 años.- En los supuestos en que se 
precise acompañar a un hijo menor de 15 años a consulta médica durante el horario de trabajo, 
se procederá del siguiente modo: 

- Si la asistencia resulta de una urgencia de inmediata atención, no previsible, se comunicará 
de inmediato o lo antes posible a la Empresa, que concederá la licencia. Esta será retribuida 
según lo previsto en el artículo 36. H.3., y con los límites de tiempo allí establecidos, una 
vez acreditadas las circunstancias. 
- Si la asistencia a consulta es programada y no hubiese posibilidad de concertarla fuera del 
horario de trabajo, se concederá a cuenta de la jornada anual, o se solicitará el cambio de 
turno o de momento de la prestación del trabajo, que, de ser posible, será concedido. 


VIII.- Licencia no retribuida para atención de menor.- Los trabajadores con hijos menores de 8 
años podrán solicitar una licencia no retribuida de tres meses para su atención y cuidado en los 
términos y requisitos establecidos en el artículo 37. 

Los trabajadores con hijos menores de ocho años podrán disponer de una licencia no retribuida 
por el tiempo necesario para su cuidado mientras esté hospitalizado. En el caso de que ambos 
cónyuges fueran trabajadores de la empresa la licencia podrá ser disfrutada por uno solo de 
ellos. 

IX.- La solicitud de las licencias, así como la reducción de jornada o el permiso de lactancia, 
salvo casos de fuerza mayor, deberá comunicarse a la empresa con quince días de antelación a 
su disfrute. 

Artículo 40. Trabajos de la mujer embarazada. 

Dentro de las posibilidades de la organización del trabajo, las empresas facilitarán a las 
trabajadoras en cuestión, un puesto de trabajo idóneo a su estado. 

En el supuesto de riesgo para el embarazo se procederá conforme disponga el Protocolo de 
Trabajadores especialmente sensibles de que disponga la empresa y lo previsto en la legislación 
vigente en cada momento. 

Artículo 41. Jornadas concertadas para trabajadores con hijos de ocho, nueve y diez años. 

Los trabajadores con hijos de ocho, nueve, y diez años de edad podrán concertar con la 
empresa la realización de una jornada inferior a la que tuvieran establecida con carácter normal. 
Será requisito indispensable para su concesión y establecimiento que el momento de la 
prestación de la jornada sea determinado necesariamente con la conformidad de ambas partes. 
Los trabajadores con un preaviso de quince días podrán dejar sin efecto el acuerdo. 

CAPÍTULO VI 

Disposiciones varias y seguridad y salud laboralSección 1.ª 
Disposiciones varias 

Artículo 42. Dietas. 

Los trabajadores, que por necesidad de la empresa tengan que ejecutar viajes o 
desplazamientos a poblaciones distintas de aquellas en que radique su centro de trabajo, tendrán 

derecho a una dieta que se fija en 34 euros, o a una media dieta de 17 euros, a lo largo de la 
vigencia del presente Convenio colectivo. 

Se entiende por población distinta aquella que se encuentre fuera del área urbana y de la 
zona de influencia constituida por una o varias poblaciones limítrofes entre sí. 

La dieta y media dieta, están destinadas a satisfacer los gastos originados por el trabajador 
desplazado que no sean los derivados del alojamiento y traslado. 

Lo dispuesto en este artículo del Convenio colectivo no será de aplicación a aquellas 
empresas que tengan establecidos otros sistemas distintos de dieta. 

Artículo 43. Seguro de vida. 

Las empresas, siempre y cuando no dispongan de otro más beneficioso, vendrán obligadas 
en el curso de tres meses, a contar desde la fecha de publicación de este Convenio, a concertar 
un Seguro de vida e Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y Gran invalidez, para 
los trabajadores afectados por el presente Convenio, por un importe de 24.000 euros, según 
modalidad usual de mercado. 

Las empresas entregarán a los trabajadores un certificado de acreditación con las cantidades 
garantizadas en la póliza colectiva y una copia de la misma a la representación de los 
trabajadores correspondiente al ámbito en que se suscribe dicha póliza. 

Artículo 44. Prendas de trabajo. 

A los trabajadores que proceda, comprendidos en el presente Convenio, se les proveerá 
obligatoriamente, por parte de las empresas, de uniforme y otras prendas, en concepto de útiles 
de trabajo, de las conocidas y típicas para la realización de las distintas y diversas actividades 
que el uso viene aconsejando. 

La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre las empresas y 
los trabajadores en número de dos prendas, que se repondrán en anualidades sucesivas, de 
manera conveniente, o al menos en la mitad de las mismas, salvo en funciones mercantiles 
efectuadas de cara al público, en las que la reposición anual se realizará en número de dos 
uniformes, todo ello en función de la exigible buena presencia del trabajador destinado a estos 
cometidos. 

Aquellos trabajadores cuya actividad se realice en contacto con el público, y que no reciban 
uniforme, a los que les es debido, respetando la inveterada costumbre existente en el Sector, por 
mor de su contrato de trabajo, un determinado y correcto estilo de vestir establecido en todo 
caso por la Dirección de la Empresa, disfrutarán, a elección del Comité Intercentros, bien de un 
descuento para la provisión anual del vestuario en cuestión, consistente en chaqueta, pantalón, 
camisa, corbata y un par de zapatos, del 35 por ciento de su importe. 

El descuento alcanzará a lo largo del año hasta dos equipos de los referidos con anterioridad. 

Las empresas proveerán a los camareros anualmente de dos camisas y dos pares de zapatos. 

Se facilitará uniformidad adecuada a su estado a las trabajadoras embarazadas. 


Artículo 45. Beneficios en compras. 


En el ámbito de cada empresa, se podrá establecer un sistema de beneficios en compras, que 
como recomendación ofrecerá a los empleados un sistema preferente en cuanto a los precios, 
que no podrá ser más beneficioso que el que se ofrezca a otros colectivos laboralmente ajenos a 
la empresa (o ajenos a la relación laboral con la empresa, o sin relación laboral con la empresa o 
con los que no exista ningún vínculo laboral o estatutario). En ningún caso, de la aplicación de 

este sistema, podrán resultar precios inferiores al precio de coste de los productos según 
mercado. 

Dada su regulación a nivel de empresa, su modificación requerirá en su caso el procedimiento 
previsto en el artículo 41.5 del Estatuto de los Trabajadores. 

No será obligatorio el establecimiento de un sistema de beneficios en compras en aquellas 
empresas que no lo tuvieran establecido, o que en su caso tuvieran otros sistemas de 
compensación. 

Artículo 46. Jubilaciones. 

Jubilaciones voluntarias anticipadas para los trabajadores con cotizaciones anteriores a 1 de 
enero de 1967.- En los supuestos de estos trabajadores que, reuniendo los requisitos de acceso a 
la jubilación conforme a la legislación vigente en cada momento, decidan jubilarse de manera 
voluntaria y total, se establece una gratificación independiente de las prestaciones de la 
Seguridad Social, consistente en las siguientes mensualidades en función de la edad a la que 
accedan a la jubilación anticipada total: A los 60 años: 16 pagas, a los 61 años: 13 pagas, a los 
62 años: 10 pagas, a los 63 años: 7 pagas y a los 64 años: 4 pagas. 

El importe de la mensualidad estará constituido por el salario base y los complementos 
personales. 

Sección 2.ª seguridad y salud laboral 

Artículo 47. Seguridad y salud a nivel de empresa. 

El Comité intercentros, en los casos en los que esté prevista su constitución de conformidad 
con el contenido del presente Convenio, sin perjuicio de las competencias del comité de 
seguridad y salud de cada centro, podrá asumir funciones en esta materia cuando concurran 
situaciones similares que afecten a más de un centro de trabajo. 

Artículo 48. Incapacidad Temporal. 

En los supuestos de baja por I.T., los trabajadores percibirán un complemento sobre la 
prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 del Salario Base de Grupo. 

No será de aplicación lo previsto en el primer párrafo, a aquellas empresas que tengan 
establecido otro u otros sistemas más beneficiosos con carácter general, siempre que exista 
reconocimiento de prestación por la Seguridad Social. Ello no obstante, lo regulado en el 
párrafo siguiente de este artículo será de obligado cumplimiento a fin de homogeneizar en el 
ámbito del sector la cobertura social de los trabajadores y compatibilizarlo con una necesaria 
reducción del absentismo. 

Los trabajadores desde el primer proceso que se inicie dentro del año natural de incapacidad 
temporal por enfermedad común o accidente no laboral debidamente acreditadas, no percibirán 
retribución ni complemento alguno durante los tres primeros días, con independencia del 
número de días que alcancen los períodos de enfermedad o el número de procesos que se 
produzcan. No obstante, si en el transcurso del año no se inicia por el trabajador ningún otro 
proceso de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, las empresas 
abonarán, terminado el año, el 100% del salario base de Grupo, o del que se viniera percibiendo 
en tal situación en la empresa correspondiente a los tres primeros días de ese primer y único 
proceso. No computarán a todos los efectos los días que coincidan con internamiento 
hospitalario. 

Las empresas que ya vinieran aplicando este tratamiento recogido en el párrafo anterior desde el 
primer proceso para las ausencias y/o baja de IT por enfermedad común o accidente no laboral, 

lo mantendrán en los mismos términos, adaptando únicamente las diferencias con lo aquí 
regulado. 

El sistema aquí previsto será de aplicación a todas las empresas, cualquiera que fuera el régimen 
de complementos que tuviera. 

En ningún caso el abono del complemento se extenderá más allá del tiempo durante el que la 
empresa realice el pago delegado de la prestación económica de IT. 

El incumplimiento por parte del trabajador de la entrega o envío a la Empresa de los partes de 
baja, confirmación y alta en los plazos legalmente establecidos determinará de forma automática 
el cese de la obligación de pago del complemento previsto en el presente artículo. 

CAPÍTULO VII 

Igualdad de oportunidades y no discriminación 

Artículo 49. Principios generales, Plan de Igualdad y Comisión sectorial. 

Las partes firmantes de este Convenio declaran su voluntad de respetar el principio de igualdad 
de trato en el trabajo a todos los efectos, no admitiéndose discriminaciones por razón de sexo, 
estado civil, edad, raza o etnia, religión o convicciones, discapacidad, orientación sexual, ideas 
políticas, afiliación o no aun sindicato, etc. 

Se pondrá especial atención en cuanto al cumplimiento de igualdad de oportunidades entre 
hombres y mujeres en: 

El acceso al empleo, promoción profesional, la formación, estabilidad en el empleo, y la 
igualdad salarial en trabajos de igual valor. 

En el caso de las empresas de más de 250 trabajadores, las medidas de igualdad dirigidas a 
evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres a través de la 
elaboración y aplicación de un plan de igualdad, deberán ser negociadas con los representantes 
legales de los trabajadores en el ámbito de toda la empresa. A tal efecto las empresas que no lo 
hubieran realizado deberán poner en marcha el correspondiente diagnóstico dentro del primer 
año desde la publicación del convenio en el BOE. 

En el mes siguiente al de la publicación de este Convenio, se creará la “Comisión para la 
Igualdad de Oportunidades y la no Discriminación (CIOND), integrada por la representación 
empresarial y los sindicatos firmantes del Convenio. 

Para el adecuado desempeño de sus cometidos, la Comisión se dotará de un Reglamento Interno 
de funcionamiento. 

Serán funciones de esta comisión las siguientes: 

1. Velar para que tanto las mujeres como los hombres gocen de igualdad de oportunidades en 
cuanto a empleo, formación, promoción y el desarrollo de su trabajo. 
2. Velar para que las mujeres trabajadoras tengan la misma equiparación que los hombres en 
todos los aspectos salariales, de manera que a igual trabajo y condiciones las mujeres 
siempre tengan igual retribución. 
3. Velar para que las mujeres trabajadoras en el sector, en igualdad de condiciones, tengan las 
mismas oportunidades que los varones en casos de ascensos y funciones de mayor 
responsabilidad. 
4. Con el objetivo de lograr una participación más equilibrada de hombres y mujeres en todos 
los grupos profesionales, la Comisión estudiará y propondrá para su incorporación al 
convenio, medidas de aplicación en las acciones de movilidad funcional para la cobertura de 
puestos de carácter indefinido. 


5. Realizará un estudio sobre la evolución del empleo con especificación del sexo en contacto 
con el observatorio de empleo y la igualdad de oportunidades en el sector y en base a ello 
realizará políticas activas que eliminen las eventuales discriminaciones que pudieran 
detectarse por razón de sexo, estado civil, edad, procedencia territorial y demás 
circunstancias que pudieran originar discriminación o quiebra del principio de igualdad de 
oportunidades. 
6. Elaborará una guía de buena conducta en el sentido recogido en este apartado. 



CAPÍTULO VIII 

Procedimiento de prevención y tratamiento de situaciones de acoso moral y 
sexual y acoso por razón de sexo en el sector de grandes almacenes 

Artículo 50. 

Las empresas, junto con los representantes de los trabajadores, deben trabajar en implantar 
políticas, con distribución de normas y valores claros en todos los niveles de la organización, 
que garanticen y mantengan entornos laborales libres de acoso, donde se respete la dignidad del 
trabajador y se facilite el desarrollo de las personas. 

Todos los trabajadores tienen derecho a un entorno libre de conductas y comportamientos 
hostiles o intimidatorios hacia su persona que garantice su dignidad y su integridad física y 
moral. Las personas con responsabilidad de mando tienen la obligación de garantizar las 
condiciones adecuadas de trabajo en su ámbito de responsabilidad. 

Las empresas afectadas por el presente convenio, en el término de un año desde la entrada en 
vigor del mismo, pondrán en conocimiento de todos los trabajadores el correspondiente 
Procedimiento que se habilite en cumplimiento de este Protocolo, salvo que ya lo tuvieran 
establecido, a través de su difusión interna. 

Las partes firmantes asegurarán que todos los trabajadores conozcan de la existencia del 
Procedimiento de actuación, distribuyéndose entre los órganos de representación de cada centro. 

Las Empresas establecerán los mecanismos de detección de posibles riesgos psicosociales y, en 
su caso, procederán a la evaluación de los mismos y promoverán, adicionalmente, la detección 
precoz de situaciones de riesgo a través de la vigilancia de la salud. 

Las Empresas en el plazo de un año desde la implementación del Procedimiento incorporarán en 
las acciones formativas de todo el personal que ingrese en las mismas, información relativa a las 
materias que aborda este Procedimiento. 

En defecto de procedimiento específico las empresas aplicarán el previsto en la Disposición 
Final Segunda del presente Convenio. 

TÍTULO II 

Régimen disciplinario 

Artículo 51. 

 Los trabajadores podrán ser sancionados por la Dirección de las Empresas de acuerdo con 
la graduación de las faltas y sanciones que se establecen en el presente Título. 

Toda falta cometida por un trabajador se clasificará, atendiendo a su importancia y 
trascendencia, en leve, grave o muy grave. 

La falta de atención al público con la corrección y diligencia debidas se graduará en función 
de la notoriedad, transcendencia o las consecuencias de la misma. 

Artículo 52. Faltas leves. 

Se consideran faltas leves las siguientes: 

1. La suma de faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo cuando exceda de quince 
minutos en un mes. 

2. El abandono del trabajo sin causa justificada, aun cuando sea por breve tiempo. Si como 
consecuencia del mismo, se originase perjuicio grave a la empresa o fuese causa de accidente a 
sus compañeros de trabajo, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los 
casos. 

3. Falta de aseo y limpieza personal cuando sea de tal índole que pueda afectar al proceso 
productivo e imagen de la empresa. 

4. Utilizar los medios de comunicación de la empresa para usos distintos para los que esté 
habilitado, incluido el correo electrónico, así como el empleo de teléfonos móviles durante la 
jornada laboral en contra de las instrucciones de la empresa. 


Artículo 53. Faltas graves. 


Se consideran como faltas graves las siguientes: 

1. La suma de faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cuando exceda de treinta 
minutos en un mes. 

2. Ausencia al trabajo sin la debida autorización o causa justificada, de un día al mes. 

3. La desobediencia a las órdenes de los superiores en cualquier materia de trabajo. Si 
implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio para la empresa, 
podrá ser considerada como falta muy grave. 

4. Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada laboral. 

5. Facilitar la clave de acceso individual a otra persona, simular la identidad de otro 
utilizando su clave y la creación de copias de ficheros sin la autorización de la empresa. 

7. La reincidencia en falta leve, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y 
habiendo mediado comunicación escrita. 

8. La no presentación a la Empresa de los partes de baja, confirmación y alta de incapacidad 
temporal, en los plazos legalmente establecidos. 


Artículo 54. Faltas muy graves. 


Se consideran como faltas muy graves las siguientes: 

1. La ausencia al trabajo sin la debida autorización o causa justificada de más de un día al 
mes. 

2. El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de 
confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los 
compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o 
durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiación indebida de muestras 
promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con 
independencia de que tenga o no valor de mercado. Hacer negociaciones de comercio o 
industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa 
autorización de la empresa. 

3. La simulación de enfermedad o accidente. 

4. Simular la presencia de otro trabajador, por cualquier medio de los usuales para verificar 
la presencia del trabajador en la empresa. 

5. Falta de respeto o consideración al público. 

6. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en primeras materias, útiles, 
herramientas, maquinarias, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la 
empresa. 

7. Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa o revelar 
a elementos extraños a la misma, datos de reserva obligada. 

8. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que pueda afectar al 
proceso productivo e imagen de la empresa. 

9. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta de respeto y consideración a 
los jefes o familiares, así como a los compañeros de trabajo y al público en general. 

10. La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo. 

11. Prestación de tarjeta de compra a personas no autorizadas para su uso, así como la 
cesión de los descuentos concedidos al personal, en favor de otras personas. 

12. Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo siempre 
que no esté motivada por derecho alguno reconocido por las leyes. 

13. Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el 
desempeño del trabajo. 

14. No respetar, conociendo las medidas o normas de seguridad, por negligencia, descuido o 
por voluntad propia, las medidas de protección derivadas del Plan de Prevención de Riesgos o 
impuestas por la empresa en evitación de los mismos. 

15. El incumplimiento o abandono de las normas y medidas establecidas por la Ley de 
Prevención de Riesgos Laborales o las determinadas por el Convenio o por las empresas en 
desarrollo y aplicación de ésta, cuando del mismo pueda derivarse riesgo para la salud o la 
integridad física del trabajador o de otros trabajadores. 

16. Toda conducta, en el ámbito laboral, que atente gravemente al respeto a la intimidad y 
dignidad mediante la ofensa, verbal o física, de carácter sexual o acoso moral. Si la referida 
conducta es llevada a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica, supondrá una circunstancia 
agravante de aquélla. 

17. La transgresión de las normas de seguridad informática o el quebranto de la 
confidencialidad de los datos. 

18. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa 
dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera. 


Artículo 55. Régimen de sanciones. 


Corresponde a la Dirección de la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos 
de lo estipulado en el presente Convenio. 

La sanción de las faltas leves, graves y muy graves requerirá comunicación escrita al 
trabajador. 


Artículo 56. Sanciones máximas. 


Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la 
falta cometida, serán las siguientes: 

1.º Por faltas leves.- Amonestación por escrito. Suspensión de empleo y sueldo hasta tres 
días. 

2.º Por faltas graves.- Suspensión de empleo y sueldo de cuatro a quince días. 

3.º Por faltas muy graves.- Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta 
días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en 
su grado máximo. 


Artículo 57. Prescripción. 


La facultad de la Dirección de la empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a 
los diez días, para las faltas graves a los veinte días y para las muy graves a los sesenta días, a 

partir de la fecha en que aquella tuvo conocimiento de su comisión, y en cualquier caso a los 
seis meses de haberse cometido. 


Artículo 58. 


La enumeración de faltas que se contienen en este capítulo, se hace a título enunciativo, por 
lo que, se considerarán como faltas sancionables por la Dirección de la Empresa, todas las 
infracciones de los deberes establecidos en la normativa laboral vigente así como cualquier 
incumplimiento contractual. 

Corresponde a la Dirección de la Empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los 
Trabajadores, la facultad de sancionar a los trabajadores, en virtud de incumplimientos 
laborales. 

Para la imposición de las sanciones se seguirán los trámites previstos en la legislación 
general. Cuando la empresa tenga constancia de la afiliación de un trabajador al que se 
imputaran unos hechos que pudieran dar lugar a sanción que exija previamente la audiencia al 
delegado sindical, dicha audiencia habrá de hacerse al menos con dos días hábiles de antelación 
a la comunicación al trabajador de la decisión sancionadora. 

TITULO III 

De los derechos sindicales de representación de los trabajadores 

CAPÍTULO I 

Derechos sindicales 

Artículo 59. 

Las empresas afectadas por el presente Convenio, respetarán el derecho de todos los 
trabajadores a sindicarse libremente y a no discriminar ni hacer depender el empleo de un 
trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical. 

CAPÍTULO II 

Representación sindical en el sector de grandes almacenes 

Artículo 60. 

Las empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio, reconocen como 
interlocutores naturales en el tratamiento y sustanciación de las relaciones industriales en el 
Sector de Grandes Almacenes y Empresas de Distribución, a las distintas organizaciones 
sindicales implantadas nacionalmente en el mismo. 

Artículo 61. Comisión sindical. 

En aquellas empresas donde exista una dispersión de centros en diversas provincias, los 
sindicatos más representativos en el Sector, firmantes del Convenio colectivo, se constituirán a 
nivel de empresa en Comisión sindical, como interlocutores válidos a fin de servir de cauce de 
estudio, con planteamiento y propuesta de resolución si procediere al Comité intercentros, en 
todas aquellas materias que, excediendo de las competencias propias de los comités de centro o 
delegados de personal, por ser cuestiones que afectan a varios centros de una misma empresa y 
que por ello deban ser tratadas con carácter general. 

Los miembros de las Comisiones sindicales serán designados por el sindicato respectivo y 
deberán coincidir, preferentemente, con los miembros del Comité intercentros. 

CAPÍTULO III 

Representación a nivel de empresa 

Sección 1.ª Representación sindical 

Artículo 62. Delegados sindicales. 

En lo que respecta a los derechos y funciones de los Delegados sindicales, ambas partes 
estarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical. 

Sección 2.ª Comité intercentros 

Artículo 63. Representación colectiva. 

A) Al amparo de lo establecido en el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, en 
aquellas empresas donde exista una dispersión de centros en diversas provincias, se constituirá 
un Comité intercentros, como órgano de representación colegiado, para servir de resolución de 
todas aquellas materias que, excediendo de las competencias propias de los Comités de centro o 
Delegados de personal, por ser cuestiones que afectan a varios centros de una misma empresa, 
deban ser tratados con carácter general. 

Al Comité intercentros le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 65 del Estatuto de los 
Trabajadores. 

B) El número máximo de componentes del Comité intercentros será de trece, sus miembros 
serán designados de entre los componentes de los distintos Comités de centro o Delegados de 
personal y en la constitución del Comité se guardará la proporcionalidad de los sindicatos, 
según los resultados electorales en la empresa. 

Para la distribución de puestos entre los sindicatos, se seguirán las reglas establecidas en el 
artículo 71.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, salvo el párrafo primero, sustituyéndose el 
término lista por el de sindicato, y el de voto válido por el de Miembro del Comité o Delegado 
de Personal. 

La designación de Miembro de Comité Intercentros se realizará por los sindicatos mediante 
comunicación dirigida a la empresa. 

La composición del Comité Intercentros se comunicará al SMAC publicándose en los 
tablones de anuncios. 

Los cambios que se produzcan en la representación con motivo de elecciones que no sean 
generales en el ámbito de la empresa, se tendrán en cuenta con carácter anual, a 31 de 
diciembre, para modificar en su caso la composición del Comité intercentros. 

C) El Comité intercentros asume las competencias previstas en los artículos 64 y 41 del 
Estatuto de los Trabajadores, cuando las medidas o reivindicaciones afecten a más de un centro 
de trabajo. 

El Comité intercentros se regirá en su funcionamiento por las normas establecidas en el 
Estatuto de los Trabajadores para los Comités y sus decisiones en las materias de su 
competencia serán vinculantes para la totalidad de los trabajadores. 



CAPÍTULO IV 

Derechos y garantías 

Sección 1.ª Derechos 

Artículo 64. 

Las empresas darán a conocer a los Comités de empresa o Delegados de personal, los 
modelos de contratos de trabajo escritos que se utilicen, así como los documentos de 
cotización a la Seguridad Social. 

Artículo 65. Cuotas sindicales. 

A requerimiento de los trabajadores afiliados a los sindicatos reconocidos en el artículo 60, 
las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota 
sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la 
Dirección de la empresa, un escrito en el que expresará con claridad la orden de descuento, la 
central o sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta 
corriente, a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las 
antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año. 

La Dirección de la empresa entregará copia de las transferencias, y relación nominal de las 
mismas a la correspondiente representación sindical. 

Sección 2.ª Garantías 

Artículo 66. 

Los Delegados o miembros de los Comités de empresa gozarán de las garantías que les 
reconoce el Estatuto de los Trabajadores. 

Igualmente, dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la Ley determina y 
de la garantía prevista en el artículo 9.2 de la LOLS. A dichas horas no les será de aplicación lo 
previsto en el párrafo final del artículo 28.de este Convenio. 

Para su utilización, habrán de ponerlo en conocimiento de la empresa al menos 24 horas 
antes de su disfrute, salvo casos de fuerza mayor. 

Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen 
los Miembros de Comités o Delegados de personal, a fin de prever la asistencia de los mismos a 
cursos de formación organizados por su sindicato, institutos de formación u otras entidades. 

Artículo 67. Sistemas de acumulación de horas. 

Para facilitar la representación a nivel superior de centro de trabajo, los sindicatos con 
presencia en el Comité Intercentros podrán utilizar el sistema de acumulación de horas a nivel 
de toda la empresa. 

Los delegados o miembros de Comité, podrán renunciar a todo o parte del crédito de horas 
que la Ley en cuestión les reconozca, en favor de otro u otros delegados o miembros del Comité 
o delegado Sindical. Para que ello surta efecto, la cesión de horas habrá de ser presentada por 
escrito, en la que figurarán los siguientes extremos: nombre del cedente y del cesionario, 
número de horas cedidas y período por el que se efectúa la cesión, que habrá de ser por meses 
completos, hasta un máximo de un año, y siempre por anticipado a la utilización de las horas 
por el cesionario o cesionarios. 

Artículo 68. 

Los delegados sindicales, delegados de personal y miembros del Comité de Empresa cuyas 
retribuciones estén fijadas en parte por comisiones sobre ventas, percibirán desde el momento 
de su elección, y durante la utilización de las horas de garantía, el importe correspondiente a la 
proporción ó proyección de comisión obtenido durante los días efectivamente trabajados del 
mes en cuestión. 

En el supuesto de que el número de horas trabajadas en el mes, fuera inferior a 1/3 de las 
horas totales a trabajar durante dicho mes, se tomará como referencia para el cálculo de lo 
establecido en el párrafo primero, el promedio de las comisiones obtenidas por los trabajadores 
adscritos a su mismo departamento a jornada completa. 

CAPÍTULO V 

Desarrollo de los procesos electorales 

Artículo 69. Ámbito temporal. 

El presente capítulo tendrá la misma vigencia del Convenio y se mantendrá hasta tanto sea 
sustituido por otro acuerdo de igual naturaleza. 

Artículo 70. Elecciones a órganos de representación de los trabajadores. 

Las elecciones a órganos de representación de los trabajadores se regirán por lo previsto en 
el Titulo 11, Capítulo Primero, del Estatuto de los trabajadores y en las normas que lo 
desarrollan. 

Las presentes normas son complementarias de aquellas y se establecen a fin de facilitar el 
desarrollo de los procesos electorales y canalizar la colaboración de las empresas en los mismos. 

Artículo 71. Mesas electorales. 

En orden a facilitar la constitución de las distintas Mesas Electorales y para iniciar el 
proceso electoral en los centros con dos colegios, se constituirá una Mesa iniciadora del 
proceso, conforme al modelo 3 aprobado por el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, o 
por la norma que lo sustituya. 

Esta Mesa iniciadora del proceso, procederá, en el día de inicio del proceso electoral, a la 
constitución de la Mesa o Mesas Electorales de cada uno de los dos colegios, a través del 
modelo 4 del Real Decreto 1844/1994, pasando sus miembros a integrarse en las Mesas 
correspondientes, con disolución de la Mesa iniciadora. 

En aquellos centros de trabajo donde se constituyan 3 ó más Mesas Electorales, al amparo 
del número 14 del artículo 5 del Real Decreto 1844/1994, se constituirá una Mesa Electoral 
Central. 

Salvo acuerdo específico mayoritario de los miembros de las Mesas Electorales, para 
cubrir los puestos de la Mesa Electoral Central, se seguirán los criterios del número 7 del 
artículo 5 del Real Decreto 1844/1994, referidos a la totalidad del censo electoral, por lo que la 
Mesa Central quedaría compuesta por el trabajador de más antigüedad de uno de los dos 
colegios, y los electores de mayor y menor edad de los mismos, excluyéndose al elector de 
menor edad del colegio menos numeroso. El nombramiento de Presidente recaería en el 
trabajador de mayor antigüedad en el censo, actuando de Secretario el de menor edad. 


Artículo 72. Censos electorales informatizados. 

Los datos de los listados informáticos se referirán al momento de cada proceso electoral, y 
quedará a disposición de la Mesa electoral un ejemplar con todos los datos necesarios para la 
identificación de los trabajadores incluidos. Este censo será debidamente devuelto a la empresa 
por la Mesa electoral una vez finalizado el proceso. 

La Mesa electoral hará pública, a través del tablón de anuncios de cada centro de trabajo, la 
lista de trabajadores electores y elegibles. 

En la lista que deba publicarse no figurarán ni el domicilio del trabajador ni el número de 
Documento Nacional de Identidad, pero sí deberán figurar el resto de los datos exigidos por la 
Ley, el Grupo Profesional y la función a los efectos previstos en el artículo siguiente. 

Artículo 73. Grupos profesionales y colegios electorales. 

De conformidad con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1382/1985, el personal 
sujeto a relación laboral especial de alta dirección no puede ser ni elector ni elegible, por tanto 
no participarán como trabajadores en el proceso electoral. 

En orden a la adscripción de los trabajadores a los distintos colegios electorales, se tendrá 
en cuenta la vigente Clasificación en Grupos Profesionales del Convenio colectivo de Grandes 
Almacenes y los criterios de adscripción funcional, dentro de los actuales grupos profesionales, 
que resultan de obligado cumplimiento en base al artículo 71.1 del Estatuto de los Trabajadores. 

En consecuencia, en el censo que se entregue por la empresa, deberá figurar 
necesariamente, y además del resto de datos exigidos por la Ley, no solo el profesional de los 
trabajadores que figuren en el mismo, sino también, y de modo inexcusable en los Grupos de 
Personal base, Profesionales y Coordinadores, la función que desarrollan los mismos, debiendo 
atenderse, en el caso de existencia de una pluralidad de funciones, a la que se efectúa con 
carácter prevalente por parte del trabajador. 

A los efectos de facilitar esta distribución por funciones-especialidades atendiendo a los 
vigentes Grupos Profesionales y a los colectivos que los integran, los criterios generales del 
Convenio de Grandes Almacenes en materia de clasificación profesional son los siguientes: 

Grupo de Mandos: Función general de mando (personal directivo) por lo que se adscriben 
íntegramente al Colegio de Técnicos y Administrativos. 

Grupo de Técnicos: Función general que requiere titulación específica (Personal titulado). 
Se adscriben íntegramente en el Colegio de Técnicos y Administrativos. 

Grupo de Profesionales Coordinadores: 

Función de venta y función de elaboración, manipulación y despacho de productos 
(personal mercantil): Se adscriben al colegio de especialistas y no cualificados. 

Función de gestión, administración, caja y Sección/Departamento/línea de cajas (Personal 
Administrativo): Se adscriben al colegio de técnicos y administrativos. 

Función de mantenimiento y servicios auxiliares (personal de otras actividades y servicios): 
Se adscriben al colegio de especialistas y no cualificados. 

Grupo de Profesionales: 

Función de venta y función de elaboración, manipulación y despacho de productos 
(personal mercantil): Se adscriben al colegio de especialistas y no cualificados. 

Función de gestión, administración, caja y Sección/Departamento/línea de cajas (Personal 
Administrativo): Se adscriben al colegio de técnicos y administrativos. 

Función de mantenimiento y servicios auxiliares (personal de otras actividades y servicios): 
Se adscriben al colegio de especialistas y no cualificados. 

Grupo de Personal de Base: 

Función de venta, o función de elaboración, manipulación y despacho de productos 
(personal mercantil): Se adscriben al colegio de especialistas y no cualificados. 

Función de gestión, administración, caja y Sección/Departamento/línea de cajas (Personal 
Administrativo): Se adscriben al colegio de técnicos y administrativos. 

Función de mantenimiento y servicios auxiliares (personal de otras actividades y servicios): 
Se adscriben al colegio de especialistas y no cualificados. 

Dentro de los Grupos profesionales, en el caso de trabajadores polivalentes, la adscripción 
se efectuará teniendo en cuenta la tarea a la que el trabajador dedica la parte mayor de su 
jornada de trabajo. 

Artículo 74. Medios materiales v administrativos. 

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la legislación en vigor, las empresas facilitarán a la 
Mesa Electoral la totalidad de los medios administrativos y materiales que precise (papeletas 
homologadas, sillas, mesas, cabinas, etc.), a fin de lograr el mejor desarrollo de las votaciones. 

Las empresas facilitarán las elecciones colaborando en la documentación de los sucesivos 
actos electorales y en su publicación en los tablones de anuncios. 

Las empresas, dentro del período electoral, y sin interrupción del normal desarrollo de la 
actividad laboral, facilitarán a las organizaciones sindicales el acceso a un lugar adecuado en los 
centros de trabajo, para que, de una manera ordenada, puedan hacer llegar a los trabajadores sus 
propuestas electorales por medio de los representantes que aquellas designen. 

Artículo 75. Propaganda. 

Al efecto de facilitar la emisión de propaganda electoral, las empresas, en los centros de 
más de 50 trabajadores, proveerán la colocación de tablones de tablones suficientes para 
divulgar avisos, notas informativas y cualquier otra comunicación que ayude a la concreción y 
difusión de la campaña electoral por todas y cada una de las candidaturas. Estos tablones estarán 
situados en espacios no visibles para el público y de fácil acceso para el personal de la plantilla 
con el fin de no entorpecer la normal actividad laboral. 

En los centros de menos de 50 trabajadores se facilitará, por parte de las empresas, la 
instalación de tablones de anuncios similares a los anteriores. 

Dadas las peculiaridades de la distribución comercial en el trato con el cliente, la 
propaganda no podrá alterar la prestación normal de trabajo. 

Los sindicatos firmantes del Convenio se comprometen a no pegar carteles de propaganda 
en las fachadas de los centros. 

Artículo 76. Voto Secreto. Cabinas y orden en las votaciones. 

1. A fin de garantizar el Derecho al Voto secreto, las empresas facilitarán a los Presidentes 
de las Mesas Electorales, los medios necesarios para la instalación de cabinas electorales en 
número suficiente y con características que garanticen la elección de la papeleta y su 
introducción en el sobre en condiciones de absoluto secreto para el elector. 

Las características de las cabinas deberán impedir la identificación visual de la opción 
elegida por el votante en función de su ubicación en la misma. 

La mesa electoral garantizará que también en el interior de cada cabina haya siempre 
papeletas de todas y cada una de las candidaturas. 

La ubicación de las cabinas electorales y la colocación de las mesas auxiliares con papeletas 
será en la entrada de los recintos electorales a la mayor distancia posible de la mesa de votación 
más próxima. 

En caso de discrepancia sobre ubicación de cabinas y papeletas, se seguirán las reglas 
previstas en la Ley Electoral general. 

2. No se permitirán aglomeraciones o grupos de personas en el recinto electoral debiendo 
garantizar la mesa una votación ordenada, por lo que este lugar deberá estar despejado de 
público y de personas ajenas a las mesas electorales. 

Artículo 77. Papeletas. 

En todo caso, deberá respetarse el que las papeletas y sobres de todas las candidaturas sean 
de idénticas características en tamaño, color, impresión y calidad de papel, como mínimo por 
colegio, de modo y manera que no sea posible su reconocimiento salvo por la lectura de su 
contenido. 

Al margen de los acuerdos establecidos a nivel de empresa o de centro de trabajo, se 
recomienda la utilización de las siguientes medidas: 210 × 148 mm, DIN A 5 y calidad del 
papel 100 gramos/m2. 

Las empresas se encargarán de suministrar papeletas y sobres de votación para todas las 
candidaturas. A tal efecto, las empresas pondrán a disposición de cada una de las candidaturas, 
en el término de los tres días hábiles siguientes a la proclamación definitiva de las mismas, un 
número de papeletas y sobres igual al de votantes por candidatura. 

Las empresas dispondrán, para su entrega a la Mesa el día de la votación, de tantas 
papeletas y sobres como número de votantes por colegio multiplicado por 1,5. 

En el caso de que las candidaturas deseen que figure en la parte superior izquierda el 
anagrama correspondiente, lo facilitarán a la empresa a nivel de centro de trabajo lo más tarde 
con cuarenta y ocho horas hábiles de antelación al momento en que la empresa venga obligada a 
entregar las papeletas a las candidaturas. 

En la parte inferior de la papeleta figurará la leyenda «la inclusión de anotaciones o 
tachaduras provocará la nulidad del voto». 

Artículo 78. Voto por correo. 

1. Los trabajadores afectados en su día libre por el acto de la votación, o que su jornada de 
trabajo esté fuera del horario de votación, podrán utilizar el sistema de voto por correo o canjear 
las horas utilizadas para acudir a votar, hasta un máximo de dos horas, disfrutándolas en la fecha 
que de mutuo acuerdo convengan con la empresa, al objeto de no producir distorsión en la 
organización del trabajo de cada centro. 

2. Cuando un trabajador prevea que no se va a encontrar en la fecha de votación en el lugar 
que le corresponde ejercer el derecho de sufragio, podrá emitir su voto por correo, previa 
comunicación a la mesa electoral. 

El trabajador que pretenda emitir su voto por correo deberá comunicarlo personalmente, o 
por persona debidamente autorizada acreditando esta su identidad y representación bastante, a la 
mesa electoral, a través de las oficinas de correos. 

La remisión del voto a la mesa electoral se realizará por el propio trabajador que introducirá 
la papeleta que elija en el sobre remitido por la propia mesa, cerrando este que, junto a fotocopia 
del documento nacional de identidad se introducirá en otro de mayores dimensiones que 
procederá a remitir personalmente a la mesa electoral por correo certificado. 

3. La comunicación a que se refiere el número 2 del artículo 10 del Real Decreto 
1844/1994, podrá hacerse por el elector ante la Mesa Electoral, si el elector tiene posibilidad de 
estar presente en el centro de trabajo durante el período electoral hábil. 

Artículo 79. Defectos de candidaturas y subsanación. 

En cada candidatura presentada a miembros de Comité de Empresa deberán figurar como 
mínimo tantos candidatos como puestos a cubrir. 

La Mesa no admitirá incidencias a las candidaturas hasta que no hayan sido presentadas. En 
el caso de que la mesa electoral observe defectos en las candidaturas o errores en los candidatos, 
no rechazará las mismas, sino que, con suspensión razonada de su admisión, lo pondrá en 
conocimiento del representante del sindicato presentador de la candidatura para su subsanación, 
pudiendo habilitar exclusivamente a tal efecto, sin que suponga nuevo período de presentación 
de candidaturas, un plazo excepcional que en ningún caso podrá sobrepasar el momento previsto 
en el calendario electoral para la proclamación definitiva de candidaturas. En el caso de 

candidaturas avaladas por firmas de electores el trámite de subsanación se entenderá con todos 
los componentes de la candidatura. 

Con el fin de facilitar el proceso electoral y la subsanación de cualquier contingencia la 
mesa deberá poner a disposición de los representantes de las candidaturas, el mismo día que se 
reciban, o al siguiente como máximo siempre que el plazo lo permita, copia de cualquier escrito 
presentado ante la mesa relacionado con su candidatura, especialmente la renuncia de 
candidatos. 

Artículo 80. Interventores. 

Cada candidatura podrá designar un interventor por mesa sin que sea precisa su pertenencia 
al censo electoral, si bien, deberán guardar en todo momento la compostura y el orden inherente 
a un acto de tal trascendencia, siguiendo siempre, e independientemente del cumplimiento de 
sus funciones, las instrucciones que emita el Presidente de la Mesa Electoral. 

En el acto de la votación, sólo podrá haber un representante de la empresa como máximo 
por cada colegio electoral. 

Artículo 81. Mesa itinerante. 

En las provincias que existan varios centro de trabajo de menos de 50 trabajadores y haya 
de elegirse un Comité conjunto, se establecerá, una mesa itinerante que hará público el horario 
de votación aproximado en cada uno de los centros de trabajo. 

Artículo 82. Período hábil electoral. 

Salvo normativa en contrario, es considerado período hábil para la presentación de los 
escritos ante la Mesa Electoral, el correspondiente al horario de funcionamiento normal del 
centro de trabajo. Los escritos a la Mesa Electoral el día de término podrán presentarse ante la 
correspondiente oficina pública fuera de los horarios que la Mesa Electoral permanezca abierta. 
En este caso el presentante del escrito deberá comparecer al día siguiente ante la Mesa Electoral, 
antes de las 12 horas del mediodía, entregando copia del escrito presentado el día anterior en la 
Oficina Pública. 

Artículo 83. Interpretación de voto. 

Con objeto de dar una interpretación uniforme a la calificación del voto, las Organizaciones 
aquí representadas establecen los siguientes criterios que serán distribuidos a la totalidad de las 
Mesas, para su aplicación el día de la votación: 

Sobre vacío. 

Blanco. 

Deberá figurar el sobre como papeleta a efectos de 
cuadrar el número de votos. 

Sobre con papel blanco 
dentro. 

Blanco. 


Sobre diferente al 
establecido. 

Voto 
Nulo. 

El Presidente de la Mesa deberá indicar al votante, 
previamente a la emisión de voto, que efectúe el voto en 
sobre correcto. Si el voto fuera emitido será nulo. 

Papeleta con tachaduras de 
candidatos. 

Voto 
Nulo. 


Papeleta tachado el 
anagrama. 

Voto 
Nulo. 


Papeleta con anotaciones. 

Voto 
Nulo. 


Mas de una papeleta en el 

Voto 

(Se unirán las papeletas para contarlas una sola vez a 



sobre: 
A) Si son de distintas 
candidaturas: 
B) Si son de la misma 
candidatura:. 

Nulo. 
Voto 
Válido. 

efectos de número de votantes). 
(Se unirán las papeletas para contarlas una sola vez a 
efectos de número de votantes y votos). 

Papeletas que no 
correspondan al colegio 
electoral de la urna. 

Voto 
Nulo. 

Los votos nulos tampoco se contabilizarán a efectos de 
atribución de representantes a cada lista. 



TITULO IV 

Interpretación del convenio y resolución voluntaria de conflictos 
colectivos 

CAPÍTULO I 

Comisión mixta 

Artículo 84. 

Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Mixta como órgano de 
interpretación y vigilancia del cumplimiento del presente Convenio colectivo, con Sede en la 
calle Velázquez 24, 5.º derecha, 28001-Madrid y dirección electrónica: anged@anged.es. 

Artículo 85. 

La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por ocho representantes de las 
organizaciones sindicales firmantes del Convenio colectivo que, independientemente del 
número, tendrán el voto ponderado en función de su representación en el sector, y ocho de la 
organización empresarial ANGED. En el acto de su constitución, la Comisión Mixta, en sesión 
plenaria, elegirá uno o dos secretarios. 

Asimismo, la Comisión podrá interesar los servicios de asesores ocasionales o permanentes 
en cuantas materias son de su competencia, quienes serán libremente designados por las partes. 

Artículo 86. Procedimiento. 

Los asuntos sometidos a la Comisión Mixta revestirán el carácter de ordinarios o 
extraordinarios. Otorgará tal calificación cualquiera de las partes que integran la misma. 

En el primer supuesto, la Comisión Mixta deberá resolver en el plazo de quince días; y en el 
segundo, en cuarenta y ocho horas. Las actuaciones de la Comisión en cumplimiento de lo 
dispuesto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores estarán sometidas a sus 
particulares plazos. 

Para la adopción de acuerdos válidos será necesario el voto favorable mayoritario de cada 
una de las dos representaciones. 

Artículo 87. Funciones. 

Son funciones específicas de la Comisión Mixta las siguientes: 

1º Interpretación y desarrollo del Convenio colectivo. 

2º A requerimiento de las partes, deberá mediar o arbitrar, en el tratamiento y solución de 
cuantas cuestiones y conflictos de carácter colectivo puedan suscitarse en el ámbito de 
aplicación del presente Convenio colectivo. 

3º Podrá realizar tareas de vigilancia del cumplimiento de lo pactado, y muy especialmente 
de las estipulaciones obligacionales insertas en el Convenio. 

4º Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, en 
relación con los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos, por quienes están legitimados 
para ello con respecto a la aplicación e interpretación de los preceptos derivados del presente 
Convenio colectivo. El sometimiento y resolución de una materia por la Comisión Mixta 
eximirá del trámite de conocimiento previo cuando se reitere la misma. 

5º Si en el futuro se crearan puestos o funciones sobre los que existieran discrepancias en 
orden a su actividad prevalente para el encuadramiento de la misma en uno de los Grupos 
Profesionales, será igualmente competente la Comisión Mixta para resolverlas. 

6º Entender de la inaplicación prevista en el apartado 3 del artículo 82 del ET, cuando 
concurran las circunstancias legales allí contenidas por los mecanismos previstos en el artículo 
89 de este convenio. 

7º Resolver por los mecanismos previstos en el artículo 89 las discrepancias que surjan en el 
ámbito de las empresas con motivo de la aplicación de la Transitoria Quinta de este convenio. 

8º Resolver las discrepancias que surjan en el ámbito de las empresas de lo dispuesto en el 
punto III del pacto sectorial por el empleo y el mantenimiento de la demanda interna en un 
entorno de crisis que figura en la disposición Adicional del Convenio por los mecanismos 
previstos en el artículo 89 del mismo. 

CAPÍTULO II 

Procedimientos voluntarios de solución de conflictos colectivos 

Artículo 88. 

Las partes signatarias del presente Convenio estiman necesario establecer procedimientos 
voluntarios de solución de los conflictos de carácter colectivo, al no agotar las tareas 
encomendadas a la Comisión Mixta las necesidades que a este respecto puedan surgir entre 
empresas y trabajadores, en relación con la aplicación e interpretación de lo pactado y su 
adecuación a las circunstancias en las que se presta y realiza el trabajo en cada empresa. 

Artículo 89. 

Con carácter previo al ejercicio del derecho de huelga, las partes se comprometen a agotar 
los procedimientos voluntarios de solución de conflictos previstos en el presente Capítulo, a 
cuyo efecto designan como domicilio el que figura en el presente Convenio, debiendo dirigirse 
las comunicaciones electrónicas al correo de la Asociación Empresarial que ejercerá las 
funciones de Secretaria de la Comisión Mixta. 



Artículo 90. 

Para cumplir con la facultad prevista en el artículo 86.6º, 7º y 8º del presente convenio se 
articula el siguiente procedimiento de intervención de la Comisión Mixta, que será extensible a 

los procedimientos de modificación de condiciones de trabajo previstas en el presente Convenio 
cuando así sea solicitado por las partes. 

Artículo 91. 

1. La Comisión Mixta, en el ejercicio de sus funciones decisorias, resolverá la discrepancia 
surgida entre la empresa y los representantes de los trabajadores por falta de acuerdo en los 
procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo 
a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que concurran las 
condiciones señaladas en dicho artículo o vengan así establecidas en el presente convenio. 
Igualmente resolverá por este mismo procedimiento las discrepancias que surjan en los 
procedimientos de modificación de las condiciones de trabajo previstas por la Transitoria Quinta 
y en los que se deriven de la aplicación de las medidas contempladas en el punto III del Pacto 
sectorial por el empleo y el mantenimiento de la demanda interna en un entorno de crisis que 
figura en la disposición Adicional del Convenio. 

2. La decisión de la Comisión que resuelva la discrepancia podrá ser adoptada en su propio 
seno o mediante la designación de un árbitro entre expertos imparciales e independientes. 
Cuando haya conformidad entre las partes de la discrepancia sobre el procedimiento aplicable 
para la solución de la misma, se seguirá este. En otro caso, corresponderá a la propia Comisión 
la elección de dicho procedimiento. En todo caso, la decisión habrá de dictarse en un plazo no 
superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento de la discrepancia a la 
Comisión. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en el periodo de consultas 
y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el 
artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores. 

3. Cuando la discrepancia se refiera a modificación de condiciones de trabajo en los 
términos de la Transitoria Quinta o la Disposición Adicional III, el plazo de actuación de la 
Comisión no interrumpirá el de la adopción de la decisión por parte de la Empresa, por lo que la 
ejecutividad de la resolución de la Comisión tendrá efectos a los quince días desde su 
comunicación a las partes. 

Artículo 92. Legitimación. 

Estarán legitimados para solicitar la actuación de la Comisión Mixta para la solución de las 
discrepancias por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de condiciones de 
trabajo previstas en el convenio colectivo y en los que se remiten desde el presente convenio 
expresamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, las 
empresas y los representantes legales de los trabajadores. 

En los supuestos de ausencia de representación de los trabajadores en la empresa, estos 
podrán atribuir su representación a una Comisión designada conforme a lo dispuesto en el 
artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. 

Artículo 93. Inicio del procedimiento. 

1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de parte presentada por correo electrónico 
en la sede de la Comisión Mixta, acompañada de la documentación señalada en el artículo 
siguiente. La solicitud deberá indicar el motivo de la discrepancia y la pretensión que desea. A 
estos efectos, deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables a la 
empresa y su periodo de aplicación. 

Asimismo, la parte que presenta la solicitud deberá entregar copia de la misma a la otra 
parte de la discrepancia inmediatamente después de que la haya presentado en la Comisión 
Mixta, informándola del número asignado a la misma, con el fin de que esta pueda consultar el 
estado de tramitación y recibir las notificaciones relativas al procedimiento, mediante los 
representantes a que hace referencia el párrafo b) del artículo siguiente o cualesquiera otros que 
expresamente comuniquen a la Comisión Mixta. 

La parte que inicia el procedimiento deberá acreditar haber cumplido con lo señalado en el 
párrafo anterior. 

2. Una vez recibida la solicitud en la Comisión, por el Secretario de la misma se 
comprobará que reúne los requisitos establecidos en este Convenio, dirigiéndose, en caso 
contrario, al solicitante a efectos de que complete su solicitud en el plazo de diez días con la 
advertencia de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, con archivo de 
las actuaciones. Cuando se subsanaren las deficiencias, el plazo para resolver comenzará a 
contarse desde la fecha en que se completó la solicitud. 

3. El Secretario remitirá inmediatamente a la otra parte de la discrepancia, comunicación de 
inicio del procedimiento para que efectúe las alegaciones que considere procedentes en el plazo 
de cinco días en la sede de la Comisión Mixta, bien de manera física o electrónica. 

4. Asimismo, enviará la solicitud a los miembros de la Comisión Mixta a efectos de que se 
pronuncien, en el plazo de un día, sobre el procedimiento a seguir para la solución de la 
discrepancia, sin perjuicio de la conformidad de las partes en la elección de dicho procedimiento 
y, en su caso, sobre la remisión del procedimiento al Pleno de la Comisión Mixta. Cuando no se 
hayan obtenido, dentro del referido plazo de un día, respuestas coincidentes en número 
equivalente al de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión, la discrepancia se 
resolverá en el seno de la misma, conforme al procedimiento previsto en los artículos 96 o 97. 
En todo caso, para la adecuada constancia del procedimiento a seguir, el Secretario comunicará 
a todos los miembros de la Comisión Permanente el resultado de las respuestas obtenidas. 

5. Cuando la Comisión Mixta, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, haya 
decidido remitir la solución de la discrepancia al pleno de la misma, el Secretario dará traslado 
de la solicitud al resto de sus integrantes. 

Artículo 94. Documentación. 

A la solicitud a que se refiere el artículo anterior, se acompañará la siguiente documentación 
presentada por vía electrónica: 

a) Identificación del solicitante, centros de trabajo afectados y dirección de correo 
electrónico. 

b) Identificación de los representantes de los trabajadores, incluyendo, en todo caso, 
nombre, DNI y dirección de correo electrónico a la que se les puedan efectuar comunicaciones. 

c) Acreditación de haberse desarrollado el periodo de consultas y, en su caso, actas de las 
reuniones celebradas y posición de la otra parte que da lugar a la discrepancia. 

d) Documentación relativa a la concurrencia de las causas económicas, técnicas, 
organizativas o de producción. 

A tales efectos se tomará como referencia la documentación que sea preceptiva en la 
comunicación de los despidos colectivos, o las modificaciones de condiciones en función de que 
se trate de un procedimiento de descuelgue de convenio o del previsto en la Transitoria Quinta 
o punto III de la Disposición Adicional respectivamente, teniendo en cuenta que cuando las 
causas económicas alegadas consistan en una disminución persistente del nivel de ingresos o 
ventas, deberá presentar la documentación que acredite que se ha producido dicha disminución 
durante los últimos dos trimestres consecutivos. 

e) Relaciones pormenorizadas de las condiciones de trabajo del convenio colectivo que se 
pretenden inaplicar y su incardinación entre las materias previstas en las letras a) a g) del 
párrafo segundo del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, detallando las nuevas 
condiciones del trabajo que se quieren aplicar y el período durante el cual se pretenden 
establecer, cuando se trate de este procedimiento de inaplicación. 

Cuando se trate de un procedimiento de discrepancias en la aplicación de la Transitoria 
Quinta o del punto III de la Disposición Adicional, se dará traslado a la Comisión de la misma 
documentación aportada a la representación legal de los trabajadores junto a la solicitud inicial y 
en su caso las medidas adoptadas por la Empresa una vez finalizado el período de consultas sin 
acuerdo. 

f) Acreditación de haber entregado a la otra parte de la discrepancia copia de la solicitud 
presentada a la Comisión Mixta, junto con la documentación establecida en este artículo. 

g) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por la inaplicación de 
condiciones de trabajo del convenio colectivo, desglosada por centro de trabajo y, en su caso, 
por provincia y comunidad autónoma. 

h) Información sobre la composición de la representación de los trabajadores, así como de la 
comisión negociadora, especificando si son representación unitaria o representación elegida 
conforme al artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. 

Artículo 95. Procedimiento mediante decisión en el seno de la Comisión Mixta. 

1. Cuando la discrepancia deba resolverse mediante decisión adoptada en el propio seno de 
la Comisión, el Secretario solicitará informe sobre la misma, en los términos establecidos en 
este apartado. 

El informe será elaborado por los servicios técnicos disponibles por la Comisión en el plazo 
de diez días desde la fecha de solicitud. Durante ese plazo se podrá solicitar a las partes la 
documentación complementaria o las aclaraciones que se consideren necesarias. 

2. Una vez emitido el informe a que se refiere el apartado anterior, se celebrará una reunión 
de la Comisión, previa convocatoria realizada al efecto con una antelación de cinco días a la 
fecha de la reunión. Junto a la convocatoria se dará traslado a cada uno de los miembros de la 
Comisión de una copia del referido informe, así como de las alegaciones presentadas, en su 
caso, por la otra parte de la discrepancia, para su análisis y estudio. 

Artículo 96. Decisión de la Comisión. 

1. La decisión de la Comisión será motivada y resolverá la discrepancia sometida a la 
misma, decidiendo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio 
colectivo o sobre la modificación propuesta en los procedimientos que tengan su origen en la 
Transitoria Quinta o en el punto III de la Disposición Adicional. 

2. La decisión deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre la concurrencia de las causas 
económicas, técnicas, organizativas o de producción, que dan lugar a la medida. 

3. Cuando se pretenda la inaplicación del Convenio, en caso de no concurrir dichas causas, 
la decisión así lo declarará, con la consecuencia de que no procederá la inaplicación de las 
condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo. 

4. Cuando se aprecie la concurrencia de las causas, la Comisión deberá pronunciarse sobre 
la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo, para lo cual valorará su adecuación 
en relación con la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados. La decisión 
podrá aceptar la pretensión de inaplicación en sus propios términos o proponer la inaplicación 
de las mismas condiciones de trabajo en distinto grado de intensidad. Asimismo, la Comisión se 
pronunciará sobre la duración del periodo de inaplicación de las condiciones de trabajo. 

4. La Comisión resolverá y comunicará su decisión dentro del plazo máximo establecido a 
las partes afectadas por la discrepancia. 

5. La decisión de la Comisión será vinculante e inmediatamente ejecutiva. 

6. En el resto de casos en los que no se solicite la inaplicación sino la resolución de las 
discrepancias surgidas con motivo de la aplicación de la Transitoria Quinta o del punto III de la 
Disposición Adicional, la decisión será vinculante y ejecutiva a los quince días desde su 
comunicación a las partes. 

Artículo 97. Designación de árbitros. 

1. Cuando exista conformidad entre las partes afectadas por la discrepancia para la 
designación de un árbitro, será preferente el designado de común acuerdo. 

En otro caso, y previa convocatoria de la Comisión Mixta al efecto, en el plazo máximo de 
cuatro días desde la fecha de la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 94 cada 
una de las dos partes integrantes de la Comisión Mixta propondrá una relación de dos árbitros. 
De la lista resultante de cuatro árbitros, cada uno descartará por sucesivas votaciones, cuyo 
orden se decidirá por sorteo, el nombre del árbitro que tenga por conveniente hasta que quede 
uno solo. 

2. En el supuesto en que no se consiguiera la designación de un árbitro, la decisión para la 
solución de la discrepancia planteada será adoptada en el seno de la Comisión siguiendo el 
procedimiento establecido en el artículo 96. 

3. Una vez designado el árbitro por la Comisión Mixta, ésta le efectuará formalmente el 
encargo, trasladándole la solicitud a que se refiere el artículo 92 y la documentación indicada en 
el artículo 94., señalando el plazo máximo en que debe ser dictado el laudo, que deberá cumplir, 
en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 91.2 

La actuación de los árbitros seguirá el procedimiento establecido en el artículo 98. 

4. La Comisión Mixta facilitará al árbitro las medidas de apoyo que necesite para el 
desempeño de su función arbitral. Este apoyo incluirá, a solicitud del árbitro, la emisión de un 
informe en los términos establecidos en el artículo 95.1. 


Artículo 98. Procedimientos para la solución de discrepancias, mediante la designación de 
un árbitro. 

1. El árbitro podrá iniciar su actividad tan pronto haya recibido el encargo en los términos 
establecidos en el artículo anterior. A tal efecto, podrá requerir la comparecencia de las partes o 
solicitar documentación complementaria. 

2. El laudo, que deberá ser motivado, deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre la 
concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que da lugar a 
la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo, o a la medida de 
modificación solicitada. 

3. En caso de no concurrir dichas causas, el laudo así lo declarará, con la consecuencia de 
que no procederá la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo 
ni la modificación solicitada en su caso. 

4. Cuando aprecie la concurrencia de las causas, el árbitro deberá pronunciarse sobre la 
pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo, para lo cual valorará su adecuación en 
relación con la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados. El laudo podrá 
aceptar la pretensión de inaplicación en sus propios términos o proponer la inaplicación de las 
mismas condiciones de trabajo en distinto grado de intensidad. Asimismo, el árbitro se 
pronunciará sobre la duración del periodo de inaplicación de las condiciones de trabajo. 

En el caso de las discrepancias surgidas con motivo de los procedimientos previstos con 
motivo de la aplicación de la Transitoria Quinta o del punto III de la Disposición Adicional, la 
resolución arbitral se ceñirá a las medidas solicitadas. 

5. El árbitro resolverá y comunicará el laudo a la Comisión y ésta a las partes afectadas por 
la discrepancia, dentro del plazo máximo establecido de acuerdo con lo indicado en el artículo 
23.3. 

6. El laudo arbitral será vinculante e inmediatamente ejecutivo, salvo en los casos 
contemplados en el párrafo segundo del punto 4 anterior que lo será a los quince días desde su 
comunicación a las partes. 


Artículo 99. Gastos del procedimiento. 

Los gastos del procedimiento, incluidos los correspondientes a los informes técnicos y a la 
actuación arbitral, correrán de cuenta del solicitante, salvo que este fuera la representación legal 
de los trabajadores, en cuyo caso correrán de cuenta de la Empresa que haya planteado la 
aplicación de la Transitoria Quinta o del punto III de la Disposición Adicional. 


Disposición derogatoria. 

Quedan expresamente derogados todos los preceptos del anterior convenio colectivo, bien 
fueran reconocedores de derechos individuales o colectivos, que no estén expresamente 
recogidos en el presente Convenio. 

Disposición final primera. 

Las condiciones pactadas en el presente Convenio constituyen un todo que no podrá ser 
modificado por disposiciones posteriores, salvo que en cómputo global y atendiendo a todas y 
cada una de las condiciones por este Convenio implantadas, aquéllas resultaran más 
beneficiosas, en cuyo caso, se aplicarán con exclusión absoluta de todos y cada uno de los 
conceptos pactados en el presente Convenio. 

Disposición final segunda. Procedimiento de actuación en las situaciones de acoso. 

El presente protocolo sirve de modelo para el desarrollo de los procedimientos de actuación en 
los casos de empresas que no dispongan de su propio procedimiento: 

Disposiciones generales. 

El procedimiento fijado en el presente protocolo de actuación se desarrollará bajo los 
principios de rapidez y confidencialidad, garantizando y protegiendo la intimidad y la dignidad 
de las personas objeto de acoso. 

Asimismo, se garantizarán y respetarán los derechos de las personas implicadas en el 
procedimiento. 

Se creará a nivel de empresa la Comisión Instructora de Tratamiento de Situaciones de 
Acoso —CITSA—, como órgano encargado de la tramitación del proceso contemplado en el 
presente procedimiento. 

Dicha Comisión estará integrada por un médico adscrito al servicio de prevención, un 
representante del servicio de prevención central y un representante del departamento de 
personal, todos ellos ajenos al centro de trabajo en el cual se haya producido la situación objeto 
de análisis. 

Proceso de solución mediante pronunciamiento. 

Se estructura un procedimiento de solución mediante pronunciamiento para aquellos 
trabajadores que consideren estar siendo objeto de acoso. 

1. El procedimiento se iniciará por medio de solicitud de intervención de la presunta víctima 
de acoso que presentará, a su elección, a la Comisión Instructora de Tratamiento de Situaciones 
de Acoso —CITSA— o al médico adscrito al servicio de prevención. Si así lo desea el 
trabajador o trabajadora, también podrá dirigirse a los representantes de los trabajadores, 
quienes le podrán asistir en la tramitación de la solicitud de intervención. 

La solicitud de intervención se presentará por escrito, o mediante correo certificado, al 
domicilio de la Comisión Instructora de Tratamiento de Situaciones Acoso ó por cualquier otro 
medio que pueda ser establecido por la Comisión, tales como correo electrónico, entrevista 
concertada, teléfono, etc., en el cual se inste la intervención de la Comisión. Posteriormente, 
ésta solicitará el relato de los distintos actos e incidentes, identificación de la/s persona/s que 
adoptan las conductas indeseadas y a los posibles testigos de dichas conductas y actos. 

2. En cualquier caso, los trabajadores podrán ser asistidos, en sus intervenciones ante la 
Comisión Instructora, por un representante de los trabajadores de su elección. 

3. Una vez que se haya notificado oficialmente la solicitud de intervención en materia de 
acoso, la Comisión de Instrucción iniciará la fase instructora o de apertura de expediente 
informativo, encaminada a la averiguación y constatación de los hechos denunciados, dándose 
audiencia a todos los intervinientes, testigos y cuantas personas considere la Comisión deban 
personarse, incluidos los representantes legales de los trabajadores del centro, practicando 
cuantas diligencias sean necesarias para el esclarecimiento y veracidad de los hechos 
denunciados. 

Este proceso se desarrollará bajo los principios de confidencialidad, rapidez, contradicción e 
igualdad. 

Durante la tramitación de los actos alegatorios, en la medida que lo permita la organización 
del trabajo, se facilitará el cambio de puesto de trabajo a la persona denunciante o denunciado. 

4. La Comisión tiene un plazo máximo de treinta días para resolver motivadamente la 
solicitud de intervención. Este plazo se iniciará desde el momento en que la Comisión tenga 
conocimiento oficial de la solicitud. 

La fase instructora o informativa finalizará con el pronunciamiento de la Comisión 
mediante la elaboración de un informe que pondrá, en primer lugar, en conocimiento de la 
persona solicitante. 

5. Cuando el informe constate la existencia de acoso, se trasladará dicho informe al 
responsable del departamento de personal al objeto de que éste adopte las medidas correctoras 
oportunas, aplicando las sanciones legales correspondientes. 

6. Cuando el informe no constate situaciones de acoso, o no sea posible la verificación de 
los hechos, se archivará el expediente dando por finalizado el proceso. En la medida que lo 
permita la organización del trabajo, se estudiará la viabilidad de cambios de puesto de trabajo, 
facilitando el cambio de puesto de trabajo si el trabajador afectado lo solicita y es aconsejado 
por el Servicio Médico de la Empresa. 

7. La Empresa asegurará que los trabajadores que consideren que han sido objeto de acoso, 
los que planteen una queja en materia de acoso o los que presten asistencia en cualquier 
proceso, por ejemplo facilitando información o interviniendo en calidad de testigo, no serán 
objeto de intimidación, persecución o represalias. Cualquier acción en este sentido se 
considerará como un asunto susceptible de sanción disciplinaria. 

8. La Empresa informará a los representantes de los trabajadores del centro de todos los 
casos de acoso sexual o moral que se produzcan y que finalicen con la imposición de alguna 
sanción disciplinaria grave o muy grave. 

Disposición transitoria primera. Formación profesional continua. 

Durante la vigencia de este Convenio, la Comisión Mixta concretará la aplicación en el 
ámbito funcional del mismo del Acuerdo Nacional de Formación Continua de los trabajadores 
ocupados. 


Disposición transitoria segunda. 

Aquellas empresas que tuvieran establecido un sistema de incentivos y complementos de 
puesto por desempeño de la función, con referencia al tiempo de permanencia en la empresa, 
adecuarán dicho sistema, si fuera el caso, a los nuevos criterios de la clasificación profesional 
del convenio. En todo caso, cuando las condiciones de dichos sistemas contemplen plazos 
previos de permanencia en la empresa, éstos se computarán según los mismos criterios para 
todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. 


Disposición transitoria tercera. 

A partir de primero de enero de 2013, aquellos trabajadores que vinieran disfrutando de una 
jornada máxima anual inferior a la prevista para tal año en el artículo 26 del presente convenio, 
podrán mantenerla ajustando a la misma su retribución anual y poniéndolo en conocimiento de 
la Dirección en el término de 15 días a partir de la fecha de firma del convenio en el caso de las 
empresas asociadas a ANGED y con 15 días a partir de la publicación del convenio en el resto. 

Igualmente aquellos trabajadores a tiempo parcial que, por efecto de la nueva jornada y 
consiguiente salario hora aplicable a partir de 01/01/2013, pudieran ver mermada su retribución 
anual tendrán derecho a mantener su retribución a cuyo efecto podrán ampliar voluntariamente 
su jornada hasta alcanzar la retribución anual que tenían en 2012. A tal efecto deberán ponerlo 
en conocimiento de la Dirección con 15 días a partir de la fecha de firma del convenio para las 
empresas asociadas a ANGED y con 15 días a partir de la publicación del convenio en el resto. 

Los trabajadores con concreción de jornada podrán ejercitar el mismo derecho a su elección y 
determinando el momento de concreción de la ampliación de jornada si desean mantener la 
retribución anual. En estos casos y a los efectos de los límites de jornada mínima y máxima 
podrán voluntariamente mantener la referencia de jornada existente en el momento de la 
solicitud si ha sido anterior a la entrada en vigor del presente convenio. 

Disposición transitoria cuarta. Clasificación Profesional.- 

Dentro del grupo de coordinadores, se identifica el siguiente subgrupo: Coordinadores 
asimilados: Idénticos a los coordinadores previstos en el artículo 6., excepto en la labor de 
coordinación. Consecuentemente no tienen personal a su cargo. Han sido asimilados al grupo de 
Coordinadores de una sola vez con motivo de la firma del Convenio colectivo de 1997/2000, sin 
que haya variado la función y tareas que efectivamente venían realizando, que no comportaban 
gestión ni coordinación de recursos humanos. 

La adscripción del personal de mando y su clasificación se efectuará en base a los siguientes 
subgrupos: 

1. El personal de dirección propiamente dicho, no incluido en los subgrupos siguientes, se 
encuadrará conforme a la definición general del grupo de mandos. 

2. Jefes de sección administrativa.—Se entienden por tales aquellos que, en funciones de 
carácter administrativo, llevan la responsabilidad o dirección de una de las secciones en las que 
el trabajo puede estar dividido con autoridad directa sobre los empleados a sus órdenes. Se 
incluyen en este subgrupo los empleados que antes de la entrada en vigor del Convenio 
colectivo 1997/2000 estuvieran así calificados con arreglo a la antigua Ordenanza de Comercio, 
y siempre que el contenido de su prestación laboral no se haya visto modificado con motivo de 
lo dispuesto en el Convenio. 

3. Jefes de sección mercantil.—Se entienden por tales aquellos trabajadores que, prestando su 
trabajo en funciones de carácter mercantil, se encuentran al frente de una sección y con 
facultades para intervenir en las ventas y disponer lo conveniente para el buen orden del trabajo, 
debiendo también orientar a sus principales sobre las compras y surtidos de artículos que deben 
efectuarse, y a los profesionales sobre la exhibición de las mercancías. 

Se incluyen en este subgrupo los empleados que antes de la entrada en vigor del Convenio 
colectivo 1997/2000 estuvieran así calificados con arreglo a la antigua Ordenanza de Comercio, 
y siempre que el contenido de su prestación laboral no se haya visto modificado con motivo de 
lo dispuesto en el Convenio. 

Disposición transitoria quinta. 

Las empresas, al objeto de dar cumplimiento a la nueva jornada máxima y a la aplicación del 
sistema de reparto solidario de la distribución del trabajo a lo largo de todos los días de la 
semana, procederán a la apertura de un período de consultas conforme a lo dispuesto en el 
artículo 41 del estatuto de los Trabajadores, en la medida en la que, para poder cumplir con lo 
previsto en el presente convenio, es necesaria una redistribución ordenada de la jornada anual, 
por lo que para llevarla a cabo sin pérdida de jornada anual y de la debida atención al cliente, las 
empresas, teniendo en cuenta los períodos del año y/o días de la semana donde se produce una 
mayor actividad, habrán de acometer los cambios necesarios en los cuadros horarios de los 
trabajadores afectados, conforme la tramitación prevista en el artículo 41 del ET, en el caso de 
que la modificación resultara sustancial. 

En orden a la tramitación de esta modificación, será competencia del Comité Intercentros el 
conocimiento tratamiento, negociación y aprobación en su caso de los criterios generales para 
el establecimiento de las modificaciones necesarias. 

La concreción práctica de los criterios generales tras el proceso de consultas con el comité 
intercentros y el alcance de tales modificaciones a nivel de centro serán objeto de comunicación 
a la representación legal de los trabajadores en el mismo, previamente a su aplicación, y sin 
necesidad de reabrir un nuevo proceso de consulta en tal ámbito. 

Los cambios producidos serán comunicados con siete días de antelación a los trabajadores 
afectados. 

 En todo caso se establece al efecto de facilitar y homogeneizar dicho procedimiento: a) que, por 
el necesario respeto al reparto equitativo del trabajo establecido en el artículo 27 de este 
convenio y al sistema de distribución pactado concurre probada razón organizativa para ello; 
b) que estas modificaciones contribuyen a mejorar la conciliación de la vida familiar y laboral 
de la mayoría de los trabajadores del sector y a mejorar la situación de las empresas a través de 
una más adecuada organización de sus recursos; y c) que las empresas respetarán los siguientes 
límites para estas modificaciones que se realicen por vía del artículo 41 E.T., dando con ello 
cumplimiento a la atenuación de las consecuencias para los trabajadores afectados a que se 
refiere el párrafo primero del punto 4. del citado artículo 41 del ET: 

. En la distribución del tiempo de trabajo en el ámbito de las empresas en los centros 
comerciales abiertos al público, los trabajadores con más de tres días de promedio anual 
de trabajo a la semana no tendrán obligación de prestar servicios más que hasta el 55% 
de los domingos y festivos anuales autorizados de apertura, siempre que el número 
resultante sea superior a 9. A efectos del cálculo del número de domingos o festivos, la 
fracción resultante se elevará al entero. 


Dada la fecha de entrada en vigor de la nueva jornada, con efectos de 1 de enero de 2013, a lo 
largo del calendario correspondiente a 2013 se compensarán las horas que efectivamente deben 
realizarse en cómputo anual, distribuyéndolas durante el resto del año. 

Las discrepancias que puedan surgir con motivo de la tramitación de las modificaciones a que se 
refiere esta Transitoria se resolverán por la Comisión Mixta del Convenio con arreglo al 
procedimiento previsto en los artículos 87 y siguientes del mismo. 

La tramitación de las discrepancias no paralizará la decisión empresarial tras el período de 
consultas, por lo que la resolución de la Comisión o del árbitro, que será ejecutiva, surtirá 
efectos a los quince días desde su comunicación a las partes. 

Disposición transitoria sexta. 

Aquellos trabajadores contratados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio 
dentro del Grupo de Iniciación, pasarán al Grupo de Profesionales en los términos contenidos en 
el Convenio vigente en el momento de su contratación. 

Disposición transitoria séptima. 

Con el objetivo de atenuar las consecuencias de merma de la retribución variable sobre los 
ingresos efectivamente percibidos a lo largo de 2012, los trabajadores que, en tal año, hubieran 
percibido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.13 del Convenio anterior o acuerdo de 
empresa a él referido, cantidades superiores a los 350€, a partir del día primero de mes siguiente 
a la fecha de la firma del presente convenio, consolidarán, como complemento personal anual, 
la diferencia entre los 350€ y la mayor cantidad percibida efectivamente a lo largo del año 2012, 
con el límite de 500€. 

Las cantidades ya percibidas en 2013 antes de la firma del convenio Colectivo, por pagos 
correspondientes al artículo 32.13 del convenio anterior no serán objeto de compensación. 

Las discrepancias sobre la aplicación de esta medida serán resueltas por la Comisión Mixta con 
sujeción al mecanismo previsto en el artículo 91.1 de este Convenio Colectivo. 

DISPOSICION ADICIONAL 

PACTO SECTORIAL POR EL EMPLEO Y EL MANTENIMIENTO DE LA DEMANDA 
INTERNA EN UN ENTORNO DE CRISIS 


Las partes, conscientes de las circunstancias que atraviesa la economía del país, con el 
carácter de excepcionalidad y transitoriedad que son inherentes a la misma, consideran 
necesario realizar todos los esfuerzos precisos para enfrentar la crisis y los efectos negativos en 
materia de destrucción de empleo en un entorno adverso, estableciendo a tal efecto las 
siguientes estipulaciones: 


I. Crecimiento salarial y consumo.- Dado el compromiso por el empleo que se asume por las 
empresas y sindicatos firmantes en el marco del Convenio, es necesario acometer un tratamiento 
salarial durante su vigencia que busque tanto favorecer el mantenimiento de los puestos de 
trabajo existentes en el sector, como facilitar la generación de nuevos puestos siempre que ello 
sea posible. 

Las partes son conscientes de la drástica reducción del consumo que se ha registrado desde 
2.008 y del esfuerzo acometido por las empresas en el mantenimiento del nivel retributivo, e 
incluso su incremento, aun cuando las circunstancias han sido muy distintas a las esperadas al 
tiempo de la firma del anterior Convenio, lo que se confía compensar con el establecimiento, a 
partir de primero de enero de 2013, de la nueva jornada máxima prevista en el artículo 26 del 
Convenio. De aquí que las partes hayan fijado las cuantías salariales básicas que figuran en el 
artículo 22 como estables para toda la vigencia de este Convenio, lo que permite contemplar 
percepciones superiores en el caso de evolución positiva del consumo. 

De este modo las partes pretenden contribuir, con un esfuerzo mutuo, a mantener el empleo, y 
acompasar la retribución a la evolución del consumo. 

A partir del año 2015 las partes evaluarán por medio de la Comisión Mixta la evolución del 
consumo para en caso de caídas adoptar las medidas que estimen necesarias. 


II. Compromiso de mantenimiento de empleo indefinido.- A lo largo de la vigencia del 
Convenio colectivo, las empresas mantendrán el nivel de empleo fijo a nivel sectorial. El 
compromiso se entiende a lo largo de la vigencia del Convenio, por lo que, independientemente 
de los controles y seguimiento anuales, se verificará al final de la vigencia del mismo. 



III. RESOLUCIÓN MEDIANTE FLEXIBILIDAD INTERNA DE LAS SITUACIONES 
DE CRISIS 


Empresas con centros de trabajo en crisis.- 

A).-El anterior compromiso no alcanzará a aquellas empresas que se encuentren inmersas en las 
causas que justifican la adopción de otras medidas sobre el empleo. 


Ello no obstante a fin de evitar medidas de reducción estructural de empleo, o de inaplicación 
del convenio por la vía del artículo 83.2 del ET, en aquellos centros en los que arrastren o se den 
situaciones persistentes de descenso de ventas (descenso anual continuado de ventas a lo largo 
de los tres años anteriores del 9% de promedio anual en el citado periodo) o similares caídas de 
resultados en igual período en el citado ámbito, las empresas aplicarán preferentemente medidas 
de flexibilidad interna consistentes en primer lugar en movilidad funcional o geográfica como el 
cambio de centro con carácter temporal o definitivo, a fin de atender las necesidades en centros 
de trabajo en un perímetro no superior a cincuenta kilómetros desde el domicilio del trabajador 
cuando estén fuera del área metropolitana. 

A estos solos efectos se entiende como disminución persistente del nivel de ventas, o de 
resultados el contemplado a nivel de centro en el párrafo anterior y calculado a superficie 
comparable. 

Solo en segundo lugar podrá aplicarse en tales centros una reducción temporal de los salarios 
base de convenio de hasta un 5 por ciento, y como máximo durante un año, prorrogable por 
períodos iguales siguiendo el procedimiento aquí establecido, siempre que la adopción de esta 
medida sirva para preservar el mayor empleo posible, si bien con carácter previo deberán agotar 
las vías de flexibilidad interna previstas en este Pacto Sectorial. 

La aplicación de esta medida que necesariamente tendrá carácter temporal y tiene su 
fundamento en lo dispuesto en el inicio del párrafo primero del número 4 del artículo 41 del 
Estatuto de los Trabajadores, se efectuará siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 41, 
4 y 5 del Estatuto de los trabajadores y justificándose con la acreditación de la concurrencia de 
la causa contemplada. 

Para conservar la necesaria homogeneidad de la medida a nivel de empresa el órgano 
competente será en todo caso el Comité Intercentros. 

También antes de afectar de manera coyuntural o estructural al empleo deberán adoptarse 
medidas de flexibilidad interna adicionales como la modificación de las condiciones de trabajo 
superiores a las contempladas como mínimas por el presente convenio Colectivo. 

Las discrepancias en la aplicación de estas medidas hasta aquí descritas, dado que derivan de un 
procedimiento extraordinario de aplicación del Convenio que tiene su origen en el mismo, se 
resolverán necesariamente mediante los procedimientos previstos en los artículos 86 y 
concordantes de este Convenio. 

Sólo en defecto de acuerdo y agotadas estas medidas las empresas se podrá acudir a medidas 
coyunturales sobre el empleo o a las contempladas en el artículo 83.2 del Estatuto de los 
Trabajadores, siguiendo el procedimiento allí previsto y en su caso el contemplado en el artículo 
87º y siguientes de este Convenio mediante el sometimiento a la Comisión Mixta de las 
discrepancias que pudieran resultar en la inaplicación en tal ámbito que resolverá de manera 
vinculante bien directamente o a través de la sujeción de las mismas a arbitraje y acompañadas 
en su caso de otras medidas de carácter coyuntural. 







ANEXO I (SISTEMA DE COMPLEMENTO DE NIVEL PARA LAS EMPRESAS QUE NO 
DISPONGAN DE SISTEMA PROPIO -ARTICULO 18 DEL CONVENIO-) 


Reconocimiento del nivel profesional especial dentro del grupo de profesionales. 


1.- Criterios.- 


I.- En función de Venta 

Dentro del Grupo de Profesionales en funciones de venta en áreas con un 80% o más de 
venta personalizada se establece un reconocimiento personal del nivel de desarrollo profesional 
especial para aquellos empleados que, en el ejercicio de sus labores hayan ejercido en el Grupo 
de Profesionales un mínimo de siete años consecutivos, siempre y cuando dominen y conozcan 
las técnicas de venta, de implantación, organización, etc., ayuden e instruyan a un equipo de 
vendedores cooperando en sus funciones para el logro de objetivos determinados y consigan, 
además, alguno de los siguientes logros profesionales: 


a) Incrementar anualmente su venta en un porcentaje superior al IPC durante cuatro años 
consecutivos, siempre que su cifra de venta anual esté un 10% por encima de la media de su 
área de venta durante cada uno de esos cuatro años. 

b) Alcanzar una cifra de venta anual situada entre las primeras de su área de venta durante 
tres años consecutivos o cinco alternos en un período de los siete últimos años según la 
siguiente tabla. 

Primera en áreas de 1 a 5 personas. 

Entre las dos primeras en áreas de 6 a 10 personas. 

Entre las tres primeras en áreas de 11 a 15 personas. 

Entre las cinco primeras en áreas de 16 o más personas. 


A los efectos de los apartados a y b) se tomará como área de venta aquélla en la que el 
trabajador haya efectuado su venta total más elevada durante el año. 


II.- En el resto de funciones.- 

Dentro del Grupo de Profesionales del Sector, en funciones distintas a las de venta recogida 
en el punto I.- anterior, se establece, igualmente, un reconocimiento personal de nivel de 
desarrollo profesional especial para aquellos empleados en los que coincidan la totalidad de los 
siguientes logros personales: 

1) Haber ejercido en la empresa o Grupo de empresas, y en el Grupo Profesional de 
Profesionales un mínimo de 7 años consecutivos. 

2) Alcanzar un nivel de eficiencia en la ejecución de las tareas encomendadas similar al 
que se deduce del cumplimiento de todos los criterios exigibles para el acceso al Grupo de 
Coordinadores, en cada función, salvo el referido a la coordinación de personas a su cargo. 

3) Estar en posesión de titulación adecuada al trabajo desarrollado, entendiéndose por tal 
las siguientes: 

Titulación en el nivel medio de Formación Profesional; 

Certificado de Profesionalidad del INEM referido a la función que desempeña o 
acreditación de haber finalizado el itinerario formativo correspondiente, aun cuando no se 
hubiera expedido el Certificado por falta de regulación normativa; 

Certificado expedido por el Organismo de Empleo nacional o de comunidad autónoma 
competente de haber superado con Aprovechamiento un curso de Formación Profesional 
Ocupacional impartido por o dentro de la Empresa o Grupo de empresas en que presta servicios, 
relacionado con el puesto de trabajo que desempeña y con una duración mínima de 140 horas, o, 
si su duración en horas fuera inferior, alcance un total de 200 horas sumando otras formaciones 
de Formación Continuada o formación interna adecuada al puesto, en un periodo no superior a 
cuatro años consecutivos, en todo caso impartidos por o dentro de la Empresa. 

Certificado expedido por la empresa en el cual se acredite, o la realización y superación de 
un curso de formación interna, con una duración a partir de 100 horas lectivas impartidas en una 
única acción formativa, siempre que ésta se adecue a la función y puesto desarrollado por el 
solicitante, o la participación como monitor a partir de 200 horas en varias acciones formativas 
en cursos específicos de formación interna que se adecuen a la función y puesto desarrollado 
por el solicitante. 

 Certificado expedido por la empresa en el cual se acredite haber cursado y superado más de 
300 horas de formación interna adecuada al puesto, en un periodo no superior a cuatro años 
consecutivos, siempre y cuando exista en la Empresa un itinerario formativo establecido 
expresamente. 

Las partes consideran que los Certificado de Profesionalidad relacionados con la familia 
profesional de la distribución colaborarán a la mejora de la empleabilidad. 




2.- Sistemas y mecanismos en materia de reconocimiento de nivel.- 

Aquellos trabajadores en los que concurran la totalidad de los criterios aquí establecidos, 
solicitarán de la Dirección de la Empresa el reconocimiento del nivel profesional especial, 
siendo necesario además para su concesión, salvo en la función de venta, y salvo para los que, 
hayan sido contratados en formación o en prácticas durante dos años en el mismo o similar 
puesto en la empresa, que el trabajador apruebe un examen o evaluación realizado en el ámbito 
de la empresa. La Empresa vendrá obligada a realizar el correspondiente examen dentro de los 
seis meses siguientes a la solicitud, salvo que el trabajador hubiera efectuado otro en los dos 
años anteriores. 

El examen tendrá como finalidad acreditar que el solicitante posee los conocimientos 
estándares del momento exigibles en el mercado para profesionales de su especialidad a nivel 
medio de Formación Profesional, así como la aplicación concreta en el ámbito de la empresa de 
esos estándares de mercado en su especialidad. 

La evaluación responderá a criterios objetivos y se formalizará en el correspondiente 
documento que obedecerá a unos estándares de valoración de los conocimientos, eficacia, 
aptitudes y actitudes del evaluado en la ejecución de su trabajo y en su relación con el entorno 
de trabajo y clientes. 

De los exámenes, evaluaciones, objetivos y su desarrollo se dará cuenta al Comité de 
Empresa o Delegados de Personal en los mismos términos previstos para los ascensos por 
concurso-oposición. 

Para poder acceder al reconocimiento del Complemento de Nivel en la Función de Venta, 
las solicitudes deberán ser presentadas antes del mes de abril del año en curso y se llevará a 
cabo por el mismo sistema desarrollado para los ascensos por concurrencia de méritos. 

El reconocimiento del Nivel en la función de venta en empresas que carezcan de datos para 
conocer el volumen de venta individual de sus empleados o en los casos en que la venta se 
produzca en áreas con menos de un 80% de venta personalizada podrá regirse bien por los 
sistemas previstos en este Convenio para el ascenso del Grupo de Profesionales al de 
Profesionales Coordinadores bien por el sistema establecido en el presente apartado. 


Lista de entradas